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TCP

0146/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0146/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2022-RCA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48060-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 258 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Wilfredo Arandia Zaráte contra Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 19 ambos de mayo de 2022, cursantes de fs. 203 a 243 vta.; y, 247 a 255, el accionante refiere que se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, caso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, en el cual el Juez de la causa habría incorporado de oficio prueba no ofrecida, que fue entregada por el Ministerio Público una vez precluido el plazo procesal de manera forzada y usada en otro juicio oral, público y contradictorio; justificando por todos los medios su incorporación en las audiencias "...de 3, 4, 6, 10, 12 de mayo de 2022" (sic), con el único fin de dictar una sentencia condenatoria con base a todos los elementos plenamente ilícitos.

Agrega que, el Juez demandado vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, en el memorial de ofrecimiento de prueba presentada por el Ministerio Público no se identifica qué se pretende probar con su obtención y dónde cursa su original, contraviniendo los principios de contradicción y publicidad, advirtiendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación en lo concerniente a la falta de intervención del Juez y Fiscal en el procedimiento; así como su participación en los actos de adquisición, colecta de la prueba y pericias para determinar la veracidad de esos documentos, incumpliendo la designación de peritos, calificación de puntos de hecho a probar, traslado para que pueda objetar los hechos probatorios referidos en el art. 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspectos por los cuales impugnó con fundamento las decisiones judiciales que le causaron agravios y efectuando la reserva de recurrir a los rechazos de exclusión probatoria, los que se encontrarían expresamente sancionados con nulidad.

Asimismo, refiere que al introducirse al proceso actuaciones correspondientes a otros procesos tales como:

  1. a)Un acta de Declaración de víctima (María Elena Choque) sobre un caso ajeno al presente que cuenta con la calidad de sentencia ejecutoriada;
  2. b)Entrevista de Gary Alex Claros Lizarazu, sobre un caso ajeno al presente, que cuenta con calidad de sentencia ejecutoriada;
  3. c)Acta de audiencia pública conclusiva de Wilfredo Arnéz Torrico, persona que no es parte en la relación de los hechos;
  4. d)Auto de apertura de juicio, en un caso que cuenta con sentencia ejecutoriada; y,
  5. e)Un Informe social pericial de María Elena Choque, sobre un caso que cuenta con la calidad de sentencia ejecutoriada. Pruebas con las que se ingresaría a una ilegal duplicidad de procesos que contraviene el art. 45 del CPP; siendo que, por un mismo hecho no se podría seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, en virtud de ese principio no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlos en varios delitos y penas, tampoco le está permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal, dando lugar a que el enjuiciamiento sobre un mismo hecho se prolongue indefinidamente.

En cuanto a la presentación de la prueba ofrecida y entregada después de vencida la conminatoria del Juez de Instrucción Penal e incluso de la proposición de la acusación, con su incorporación se habría vulnerado también el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, respecto al acceso de los medios probatorios documentales y testificales que corresponde a una etapa anterior a su judicialización, tal como la amplia jurisprudencia constitucional ha referido para posteriormente materializarse una vez instalado el juicio oral, público y contradictorio que se introduce por su lectura.

En ese sentido, refiere que bajo la garantía de la defensa irrestricta, las partes tienen pleno acceso a todas las actuaciones previas a la instalación del juicio oral, público y contradictorio propiamente dicho, entre ellas a saber y conocer el contenido de la prueba cuya judicialización pretende la contraparte a los fines del contradictorio y el acceso a los medios probatorios presentados en sobre cerrado que vulneran la garantía del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal no le brindaría las condiciones necesarias para el ejercicio de su defensa, ya que la fiscalía al presentar su acusación entregó la prueba en sobre cerrado, y el Tribunal no puso en su conocimiento el contenido tanto de la declaración testifical, cuanto de la documentación, ocultándola y quebrantando los derechos a la defensa e igualdad procesal de las partes.

Manifiesta también, que fue lesionada la previsión contenida en el art. 171 del CPP, siendo que esta norma no sería para la introducción oficiosa de prueba al caso concreto, menos discrecional de cuanta actuación no haya sido ofrecida, sino que, se refiere a los elementos lícitos de convicción y esa licitud se da con el cumplimiento del procedimiento, sus etapas, sub etapas y momentos procesales, el debido proceso, la publicidad, así como la coincidencia entre los elementos ofrecidos, entregados y judicializados para otorgar el derecho a la defensa.

En relación al principio de informalidad previsto en el art. 4.11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que permite la incorporación de prueba aun sin haber sido ofrecida por el Fiscal de Materia y que habiendo participado la Policía Boliviana con sus funciones y el Ministerio Público en los requerimientos, las normas de protección a las mujeres era admisible, esta informalidad se trataría no del ofrecimiento e introducción de prueba nueva o de la no ofrecida, sino de un procedimiento incorporado en el art. 335 del CPP, que permite a las partes poder ofrecer medios de prueba cuando fue de reciente obtención, cumpliendo los procedimientos de ofrecimiento y producción lícita, que en muchos casos puede ser hasta la pericial por ante el juez, siempre otorgando a las partes el derecho a la defensa, ello tendría que ver incluso con la verdad material que asume este procedimiento para la incorporación de la prueba sin ser secreta por la parte adversa.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia y al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación y congruencia; así como a los principios de legalidad, contradicción, publicidad del proceso penal y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. 1)Se anule la judicialización de la prueba incorporada ilegalmente descrita; y,
  2. 2)Se condene a reparar los daños y perjuicios al denunciado, averiguables en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 245, en aplicación de los arts. 129 de la CPE; y, 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó el plazo de tres días para que el accionante subsane con carácter previo lo siguiente:

  1. i)Señale de manera precisa y concreta cuál fue la última resolución no susceptible de impugnación, que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales;
  2. ii)Aclare los hechos fácticos identificando y explicando de manera clara y precisa cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera lesionados y de qué manera la última resolución los vulnera; y,
  3. iii)Formule su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, los derechos supuestamente infringidos y su petitorio, considerando los puntos que preceden.

En ese sentido, la citada Sala Constitucional por Resolución de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 258 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. a)El art. 30.I del CPCo, señala de manera textual que: "En las acciones de Amparo Constitucional o de cumplimiento, la jueza, juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del presente código. 1. En caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiere subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción" (las negrillas son nuestras);
  2. b)En el presente caso se tiene que por decreto de 17 de mayo de 2022, previo a la admisión se dispuso que la parte impetrante de tutela, dé cumplimiento con los requisitos de admisibilidad en función a lo previsto en los arts. 129 de la CPE y 33.4, 5 y 6 del CPCo, bajo conminatoria prevista en la misma norma;
  3. c)Notificada que fue la parte accionante, presentó memorial con la suma "Cumple"; sin embargo, de la lectura de su memorial se advierte que no dio cumplimiento a la observación realizada;
  4. d)En cuanto a los puntos observados la parte solicitante de tutela en su primer punto señaló como resolución no susceptible de impugnación y que considera vulneradora de sus derechos las audiencias de juicio oral, público y contradictorio de 27 de abril, 4, 6 y 10 de mayo todos de 2022, siendo estas actuaciones previas a la emisión de la Resolución;
  5. e)De los antecedentes y de lo vertido por el impetrante de tutela se tiene que el juicio oral, público y contradictorio ahora impugnado será resuelto a la conclusión del mismo; por lo que, no dio cumplimiento a determinar cuál es la última resolución susceptible de impugnación; y,
  6. f)De acuerdo al art. 33.4, 5 y 8 del mencionado Código, no existe nexo de causalidad entre los antecedentes, el petitorio y los derechos considerados infringidos por la última resolución no susceptible de impugnación, siendo que el peticionante de tutela de forma incongruente formuló su petitorio sin relación o concatenación a los argumentos y puntos mencionados precedentemente, incumpliéndose con las observaciones realizadas y disponiendo por no presentada la acción de amparo constitucional.

Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 26 de mayo de 2022 (fs. 259), e impugnada mediante memorial presentado el 30 de igual mes y año (fs. 260 a 268 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiriere que:

  1. 1)Al punto uno, estableció que las resoluciones donde se incorpora prueba ilegal de oficio y no ofrecida, son concatenadas y casadas entre sí, después de fenecida la conminatoria y el plazo otorgado para presentarla a título de libertad probatoria de leyes de género, disponiendo la judicialización en las audiencias de juicio oral, público y contradictorio de 27 de abril, 4, 6 y 10 de mayo, todos de 2022, siendo esta la última fecha de providencia o resolución no susceptible de impugnación e incorporación de prueba literal, por cuanto interpuesta la exclusión probatoria y la revocatoria de su admisión, no existiría otro momento procesal para impugnarla, siendo el siguiente paso la apelación de sentencia, donde ya no se puede impugnar su incorporación de parte del juez, sino la forma de razonar y fundamentar sobre los medios probatorios;
  2. 2)Al punto dos, estableció que la autoridad demandada, rechazó la extinción del proceso al no haberse presentado en la etapa preparatoria del juicio oral, público y contradictorio y demostrarse con documento alguno ese trámite de duración del proceso referido en el art. 314 del CPP, sin tomar en cuenta que el pliego acusatorio fue presentado fuera del plazo de cinco días señalado por el párrafo tercero del art. 134 del CPP, lesionándose el debido proceso en su vertiente de legalidad de la prueba;
  3. 3)La autoridad demandada incorporó prueba pericial psicológica de oficio, vulnerando los derechos y garantías constitucionales por ser obtenidas en virtud de información y medio ilícito y en circunstancias de que el Ministerio Público en el momento procesal de iniciados los debates del juicio oral, público y contradictorio, trató de incorporar como medio pericial a la MSc. Gaby Torrico Velásquez, sin haber ofrecido dictamen o informe alguno, por esa razón interpuso su exclusión probatoria con el fundamento de que si bien su ofrecimiento fue oportuno, se debía considerar de que la persona humana no es la pericia sino la posible perito sin haberse ofrecido dictamen alguno;
  4. 4)El principio de informalidad previsto en el art. 4.11 de la Ley 348, permitía al juez la incorporación de documentos aun sin haber sido ofrecida la prueba por el Fiscal de Materia por la participación de la Policía Boliviana en sus funciones y la Fiscalía con los requerimientos, debido a las normas de género y protección a las mujeres, con ello se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa;
  5. 5)Se incorporó al proceso las pruebas consistentes en MP-13 y MP-14, lesionando derechos y garantías al ser obtenidas en virtud de información y procedimiento ilícito;
  6. 6)Se incorporó al proceso el informe policial de 9 de julio de 2021, acompañando la transcripción del dialogo del celular de una de las testigos y el informe policial de 15 de igual mes y año, adjuntando el Disco Compacto (CD) correspondiente, no ofrecida y fuera de término, obtenidas en virtud de información y medio ilícito, las que habrían sido elaboradas después que la Fiscal de Materia perdió competencia para seguir con la investigación, siendo ilegal, extemporánea y al margen del art. 134 del CPP;
  7. 7)Se incorporó al proceso prueba de la acusación particular, consistente en acta de entrega y recepción de placas fotográficas del celular de la "primera testigo", lesionando derechos y garantías por ser obtenidas en virtud de información y procedimiento ilícito, en circunstancias que por Auto de 17 de junio de 2021 notificado el 5 de julio de similar año, se dispone diez días para que la víctima presente su acusación y medios probatorios; y,
  8. 8)Al punto tres, refiere que en función al art. 33.8 del CPCo, debió formular su petición de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, los derechos supuestamente vulnerados y su petitorio, al efecto por los fundamentos de hecho y de derecho, en aplicación de los arts. 51 y ss. del mencionado Código, impetra el cumplimiento de los arts. 35 y 41 de la citada normativa legal, solicitando se anule la judicialización de los medios de prueba ya descritos e incorporados ilegalmente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

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