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0146/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0146/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2022-S1 Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39288-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 227 a 234 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Soruco Arroyo y Nelly Yola Mendoza Garzofino, delegados, titular y alterno ante el Órgano Electoral Plurinacional por el departamento de La Paz, de la Organización Política Movimiento al Socialismo Instrumento Político Para la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuachi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar y Francisco Vargas Camacho, en su calidad de Presidente, VicePresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Franz Víctor Jiménez Vásquez, Zonia Yujra Porce, Sabino Chávez Mamani, Gisela Eugenia Pérez Escobar y Antonio Zacarías Condori Huanca, en sus condiciones de Presidente, VicePresidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 107 a 152, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las elecciones para autoridades sub nacionales, advirtieron que después de ser aprobadas las modalidades de registro de candidaturas, el Órgano Electoral no capacitó a los delegados informáticos de las organizaciones políticas y tampoco ese Órgano estableció un periodo de prueba del sistema software.

Dentro del plazo para el registro de candidaturas, los delegados informáticos evidenciaron una serie de irregularidades y deficiencias en el sistema informático, por ese motivo y de forma anticipada, presentaron la Nota de 26 de diciembre de 2020; por la que, se hizo conocer al Presidente de dicho Órgano problemas de registro en las candidaturas y solicitaron realizar gestiones ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE), a fin de dar solución a estos inconvenientes de manera inmediata; asimismo, se requirió agendar entre los técnicos acreditados por el MAS-IPSP de manera urgente y en el día; en respuesta a esa solicitud, se llevó adelante la reunión sin ninguna solución al respecto. Con esas falencias el MAS-IPSP concluyó el registro de sus candidatos aproximadamente a horas 05:00 a.m de la madrugada, del 29 del citado mes y año; sin embargo, ese mismo día a horas 10:00 al cotejar la lista impresa con la documentación de los candidatos registrados, pudieron evidenciar que según la primera lista de impresión, en la lista de concejales del municipio de Ayata de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, en las celdas de orden como posición y titularidad, para el caso del tercer concejal suplente, el sistema consignó erróneamente dos suplentes, uno varón -Edwin López Huacanique- y una mujer -Rosa María Valero Mamani-, pero esta tercera concejal suplente fue consignada de manera equivocada en el sistema informático del Tribunal Electoral Departamental de La Paz; cuando su registro de votación, se encuentra en el municipio de Ayo Ayo del departamento de La Paz, revisadas las listas de ese municipio, la referida candidata, no se encuentra registrada en este.

Afirman que como esa irregularidad se advirtieron varias y también en distintos territorios; por lo cual, esa situación ocasionó medidas de hecho, que coartan el derecho a elegir, ser elegidos y el derecho de participación; toda vez que, el fallo del sistema impidió registrar a los candidatos a diferentes alcaldías, asambleístas y concejalías, incluso suprimiéndose por completo las listas -tal es el caso del municipio de Licoma-. Estas situaciones que fueron advertidas y puestas a conocimiento de las autoridades demandadas; pero, no fueron respondidas sus notas y tampoco se dio una solución a los casos observados, ocasionando se efectivicen medidas de hecho contra el partido político al cual representan.

Indican que, una vez evidenciados los errores del sistema de registro de candidatos para las elecciones nacionales 2021, presentaron ante el Tribunal Electoral Departamental (TDE) de La Paz, las Notas de 26 de diciembre de 2020 y de 5 de enero de 2021, pidiendo se subsanen esos errores; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, no dieron una respuesta efectiva, y tampoco consideraron que el proceso electoral se basa en el principio de preclusión.

Refieren que el Reglamento de Registro de candidatos, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0379/2020 de 8 de diciembre, es contradictorio al principio de paridad; por esa razón, el 16 del citado mes y año, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0393/2020, el Tribunal mencionado, modificó el citado reglamento; con esa modificación, se adoptó la modalidad de registro de candidatos aplicado el 2015; pero también, dejó vigente la modalidad de registro de candidatos adoptados por el Reglamento observado. Al haberse implementado dos formas o posibilidades de registro de candidatos, provocó que el Órgano Electoral no desarrolle de manera eficiente el software a ser aplicado al momento del registro de las candidaturas.

Señalan, además que, ante la falta de respuesta formal a las solicitudes presentadas, por parte del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no pudieron acudir a cualquier otra autoridad o incluso al TSE; por tal razón, los únicos responsables de la lesión de los derechos denunciados a través de la actual acción de amparo constitucional son los miembros del Tribunal antes señalado de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, de participación en la formación y control del poder político; a elegir y ser elegido, a ser representado en el poder político; a la igualdad y equidad de género, en su vertiente de alternancia; citando al efecto, el art. 26.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que el Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Electoral Departamental de La Paz, permitan el ingreso de candidatas y candidatos para Alcalde y Concejales del municipio de Villa Libertad de Licoma del citado departamento, a cuyo efecto se deberá ordenar la apertura del registro de candidaturas únicamente para ese municipio y consiguientemente se proceda al sorteo de la ubicación de franjas de candidatas y candidatos en la papeleta de sufragio;
  2. b)Se ordene a los Tribunales antes mencionados, la corrección de las listas de candidatos a asambleístas departamentales por territorio, respetando el principio de alternancia;
  3. c)El Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Electoral Departamental de La Paz procedan a corregir la lista de candidatos a asambleístas departamentales por territorio, inscribiendo correctamente a los candidatos en la provincia que les corresponde; de igual modo, los indicados tribunales deberán corregir la lista de candidatos a concejales titulares y suplentes de los diferentes municipios del departamento de La Paz, debiendo registrarse a los candidatos en el municipio y posición que les corresponde; en especial el caso de alteración de la posición de la candidata Rosa Mariel Quispe Calizaya donde apareció en una primera lista como cuarta concejal titular y en la segunda aparece como segunda concejal suplente;
  4. d)Se ordene al Tribunal Supremo Electoral y al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, para que en un plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la emisión de la resolución de la Sala Constitucional, convoquen a los delegados políticos y delegados informáticos del MAS-IPSP para subsanar y corregir las listas de candidaturas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 212 a 226 vta., se produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción de tutela; además que, en el desarrollo de la audiencia, manifestaron que:

  1. 1)El 10 de noviembre de 2020, el Órgano Electoral emitió una convocatoria para las elecciones sub nacionales para elegir autoridades de los gobiernos autónomos municipales, de los gobiernos departamentales y regionales. El 11 del mismo mes y año, también emitieron el calendario electoral;
  2. 2)En su momento observaron que el reglamento de suscripción de candidatos lesionó el art. 11 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, y los principios de equidad, paridad de género y alternancia. Advertidos de ese error el Tribunal Supremo Electoral modificó dicho reglamento; sin embargo, solo procedió a ampliar el plazo de inscripción de candidatos y a reconducir el indicado reglamento del 2015, acogiéndose su partido político a este último;
  3. 3)Solicitaron la capacitación del sistema; sin embargo, el Tribunal Electoral Departamental solo socializó el sistema 2020, que no guarda los principios de paridad y alternancia; y,
  4. 4)El 29 de diciembre de 2020 se imprimieron las primeras listas, las que se encontraban con errores como fue el caso de las provincias; Muñecas, Bautista Saavedra, Gualberto Villarroel, y Inquisivi, todos del departamento de La Paz donde se encuentran mezclados los candidatos. Pero en el caso del "municipio de Licona" se suprimió el registro del Alcalde, y de los concejales de ese municipio; pese a ello el ente electoral procedió a publicarlas.

Respondiendo a la pregunta de la Vocal de la Sala constitucional, indicaron que esta acción se encuentra circunscrita al departamento de La Paz; pero tienen entendido que otras acciones de defensa en otros departamentos, bajo el mismo motivo fueron concedidas.

Asimismo, indicaron que el acto que lesionaron derechos fue que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz migró a varios candidatos de una provincia a otra; de igual modo se lesionó la paridad y alternancia, al poner en vigencia dos sistemas de registro.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuachi Quispe, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Nancy Gutiérrez Salas y Francisco Vargas Camacho en sus calidades de Presidente, VicePresidente y Vocales Titulares, a través de su representante legal, presentan informe escrito cursante de fs. 187 a 191 vta., solicitando se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No cursa en archivos, solicitud alguna de los accionantes respecto a una modificación de listas de candidatos registrados por mal funcionamiento del sistema, por lo tanto no se le dio oportunidad al Tribunal Supremo Electoral de pronunciarse en el caso acudiendo los solicitantes de tutela de manera directa a la actual acción de amparo constitucional, desnaturalizando el carácter subsidiario de esta; máxime si los antes nombrados reconocieron que, el sistema se encuentra a cargo del Tribunal Supremo Electoral, al no hacer sus reclamos en esa instancia, efectivamente incumplieron el principio de subsidiariedad;
  2. ii)El Tribunal Supremo Electoral aprobó mediante Resolución TSE-RSP-ADM 391/2020 y 397/2020 el Reglamento para Registro de candidaturas el cual estableció los requisitos a ser presentados por las candidatas y candidatos. Mediante un comunicado oficial a las organizaciones políticas el Tribunal Supremo Electoral, ajustó el Reglamento de Registro de candidaturas para las Elecciones Sub nacionales 2021, ampliando el plazo para la inscripción de candidaturas y presentación de requisitos de las organizaciones políticas hasta el 28 de diciembre de 2020;
  3. iii)Los demandantes de tutela pretenden a través de la actual acción de tutela subsanar su impericia en el registro de sus candidatos;
  4. iv)Los antes nombrados afirman que terminaron el registro de los candidatos del partido político al cual representan el 29 de diciembre de 2020 a las 05:00 a.m.; sin embargo el sistema reporta que el último registro fue del 29 de diciembre de 2020 a las 16:34; y,
  5. v)El Informe DNTIC-INT 0020/2021 de 15 de enero, emitido por la Dirección Nacional de Tecnologías y Comunicación del Tribunal Supremo Electoral (DNTIC) concluyó que verificado el Sistema de registro de candidatos en los casos donde se mencionan que los datos se consignaron erróneamente, se verificó que esos datos son los que la Organización Política entregó en sus listas ante la Secretaría de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por lo cual se descarta que hubiera existido un error en el sistema; en el caso de alternancia refirió que el sistema dio cumplimiento con los criterios de alternancia y paridad de la gestión 2015, por lo cual se descarta que haya existido un error en el sistema; y que al "tratarse de un sistema de la gestión 2015, su funcionamiento y operación es de conocimiento anterior" (sic).

Asimismo, a través de su abogada en audiencia manifestaron que:

  1. a)impetrantes de tutela al no identificar los actos o la omisión ilegal indebida cometida u omitida por el Tribunal Supremo Electoral, incumplieron con el requisito de procedibilidad de las acciones de amparo constitucional;
  2. b)Tampoco existe un nexo causal que vincule al Tribunal Supremo Electoral, entre los hechos y los derechos fundamentales denunciados;
  3. c)Los peticionantes de tutela incumplieron el principio de subsidiariedad; puesto que, no hicieron uso de cuanto recurso le franquea la ley en la vía electoral o administrativa a objeto de impugnar lo que ahora se observa;
  4. d)El partido político MAS-IPSP, se adecuó a la modalidad vertical de registro de candidatos establecida el 2015, cuando debió adecuarse a la modalidad horizontal. Solo para el partido antes mencionado se les habilitó cinco usuarios para el cargado en el sistema de sus candidatos y se les entregó manuales de instalación y configuración del sistema de candidatos, con todas las instrucciones;
  5. e)El MAS-IPSP, el 29 de diciembre de 2020, dio por bien hechos los registros de candidaturas, al firmar el acta de entrega del listado de candidatos, aspecto corroborado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y por el Informe DNTIC-INT 0020/2021;
  6. f)En cuanto a la alternancia. Se verificó en el sistema que sí se cumplieron los criterios de paridad; y, alternancia de la gestión 2015, por lo cual se descarta algún error en el sistema; y,
  7. g)De ninguna manera se lesionó el derecho a la igualdad del partido político MAS-IPSP; toda vez que, se registró a los candidatos de estos partidos el 29 de diciembre de 2020; si lo que se observa es la constitucionalidad del Reglamento, la actual acción de tutela no es la vía para impugnarlo.

Franz Víctor Jiménez Vásquez, Zonia Yujra Porce, Sabino Chávez Mamani, Gisela Eugenia Pérez Escobar y Antonio Zacarías Condori Huanca, en su condición de Presidente; Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, a través de su abogada en audiencia refirieron que:

  1. 1)No es evidente la no existencia de terceros interesados, siendo estos todos los otros candidatos que sufrirán modificaciones en sus candidaturas;
  2. 2)El Reglamento para el registro de candidaturas fue aprobado mediante Resolución del Tribunal Supremo Electoral 379 de 8 de diciembre y modificado por el Decreto Supremo Electoral (DSE) 395/2020 de 14 de diciembre. Asimismo, mediante DSE 397/2020 en su art. 8 refiere a protocolos, y al sistema de registro de candidaturas;
  3. 3)En cuanto a la supuesta falta de capacitación a los delegados del partido ahora accionante, el partido político MAS-IPSP, al haber optado por el registro de candidatos de 2015, estos ya fueron capacitados hace más de cinco años;
  4. 4)Habiéndose identificado fallas en los registros la DNTIC, procedió a subsanarlos siendo esta instancia la única competente para hacerlo;
  5. 5)El 22 de diciembre la DNTIC, habilitó el sistema modalidad 2021, sólo para capacitaciones a los usuarios del sistema -delegados-, la cual constó de dos partes, la primera referida al manejo técnico del sistema modalidad 2015; y la segunda respondieron no solo sobre el manejo técnico del sistema de la modalidad 2015 y 2021; sobre estas últimas se respondió por el Secretario General de esa institución, indicando que solo podía ingresar al sistema de modalidad 2021 y 2015;
  6. 6)En cuanto a la nota de 26 de diciembre de 2020, esta fue respondida a los delegados políticos también mediante Nota TED ST NOT. 119/2020, en la que se les comunicó que los aspectos que hacen al diseño y que impliquen el ajuste o modificación al sistema de 2015, vía wasap;
  7. 7)Sobre la supuesta lesión al principio de paridad y alternancia, alegada por los peticionantes de tutela, la Ley 026 en su art. 11 señala que el criterio a ser aplicado, ya se encuentra en la Ley antes mencionada que fueron reflejados en el sistema informático;
  8. 8)Los solicitantes de tutela indican que no se otorgó respuesta a su Nota de 26 de diciembre de 2020 y de 5 de enero de 2021, la primera referida a la supuesta falta de una reunión técnica en el mismo día. Esa solicitud fue atendida oportunamente y la segunda se encuentra en proceso de análisis y respuesta, por lo cual, los solicitantes de tutela, debieron esperar esta antes de presentar la acción de tutela; y,
  9. 9)Los impetrantes de tutela conocían las modificaciones y requisitos para proceder al registro de candidatos, y aceptaron tácitamente todas las condiciones de las nuevas resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 227 a 234 vta., concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo en consecuencia que: El Tribunal Supremo Electoral o el Departamental, deberá permitir la corrección de las listas, tanto a Asambleístas Departamentales como Municipales, que hayan sido inscritos producto de estas fallas técnicas en circunscripciones que no les corresponden, condicionando esa corrección a que sólo única y exclusivamente, a realizarlas a las listas fallidas o incorrectas, concediendo el plazo para ello de veinticuatro horas; dicha determinación, se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Cualquier falla técnica implica la lesión a un derecho, por lo que la jurisdicción constitucional no puede dejar de disponer que se reconduzcan los procedimientos afectados por las referidas fallas;
  2. ii)El no reconducir dicho procedimiento, por parte de las autoridades demandadas lesionarán el derecho político de ser elegido de los impetrantes de tutela; y,
  3. iii)No existe un derecho absoluto; por lo que, cualquier restricción debe ser normada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Nota de 5 de enero de 2021, presentada por los ahora peticionantes de tutela dirigida al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, señalando en la suma que reiteran errores del sistema de registro de candidaturas para las elecciones subnacionales 2021, y solicitaron la corrección de la inscripción de candidaturas y cumplimiento del principio de alternancia (fs. 104 a 106).

II.2. Mediante Informe TED-ST INF. 002/2021 de 7 de enero, emitido por el Jefe Sección de Tecnologías de Información y la Comunicación, del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, respondiendo a la Nota de 26 de diciembre de 2020, señalaron que en cuanto a que el Sistema de Registro está diseñado para que lo administre un solo usuario; y "Que el sistema no permite el registro de concejales en dos municipios al mismo tiempo, ocasionando que un candidato para el municipio A se consigne en el municipio B." (sic); Sobre ello, indicó que indudablemente el Sistema de Registro de Candidatura, admite que sea administrado por varios usuarios; por esa razón, se creó para el MAS-IPSP, cuatro usuarios; es evidente que el sistema está limitado para que un solo usuario realice el registro de un mismo tipo de candidatura. Habiéndose comunicado este hecho a lo delegados políticos -ahora peticionantes de tutela-, mediante Nota TED-ST NOT. 119/2020. En cuanto al hecho que el sistema no permite la eliminación de un solo concejal, obligando a la eliminación total de la lista. Al respecto, señalaron que debe tenerse en cuenta que el Sistema no hace la eliminación de todos los concejales registrados, sino elimina todos los concejales de un solo municipio seleccionado. Situación aclarada por Nota de respuesta TED-ST NOT. 119/2020, remitida a la Organización Política prenombrada, en ella también se aclaró que, en caso de reemplazar un candidato no es necesario eliminar todos los concejales de un municipio; sino que, se puede realizar la edición de cada concejal registrado.

Sobre el hecho que el sistema no permitiría elegir de qué municipios se registran los concejales; por lo cual, no se podría registrar dos municipios simultáneamente por dos usuarios. Al respecto, a través de la Nota TED-ST NOT. 119/2020 se le comunicó a la Organización Política del MAS-IPSP, que el sistema permite elegir el municipio para el caso del titular, luego debe insertarse al suplente, por ese motivo en el Sistema de la modalidad, ya no es necesario insertar nuevamente el dato del municipio. En cuanto a la paridad y alternancia, afirmaron que el Sistema elegido por dicha organización política. También sobre la denuncia de error de consignación de Asambleístas departamentales en la provincia Franz Tamayo y de Asambleístas de Bautista Saavedra que aparecen consignados en la provincia Gualberto Villarroel. Al respecto, afirman que el error fue incurrido por la Organización Política que efectuó ese registro mediante el sistema y como constancia se tiene el reporte que genera el sistema y que fue presentado en Secretaría de Cámara. En caso de consignarse esos errores los delegados del MAS-IPSP no hubieran podido entregar las carpetas de las provincias correspondientes. En cuanto a que se hubiere lesionado la alternancia en la lista de Asambleístas el MAS-IPSP, solicitó realizar el registro de sus candidatos bajo la modalidad 2015, por ese motivo el sistema les arrojó los resultados ahora cuestionados (fs. 184 a 185 vta.) (negrillas agregadas).

II.3. Por informe TSE-DNTIC.INT 0021/2021 de 18 de enero, por el cual el Jefe de Desarrollo de Aplicaciones de la DNTIC, indicó que el número de usuarios creados para los delegados del MAS-IPSP para el departamento de La Paz, fueron cinco, no habiéndose restringido este número de usuarios (fs. 164 a 169 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de los derechos de petición, de participación en la formación y control del poder político, a elegir y ser elegido; a ser representado en el poder político, a la igualdad y equidad de género, en su vertiente de alternancia; del partido político MAS-IPSP, ello en mérito a que las autoridades demandadas no dieron una respuesta formal y oficial a las Notas de 26 de noviembre de 2020 y de 5 de enero de 2021, presentadas de su parte, en las que se observaron irregularidades en el registro de candidatos para las elecciones subnacionales, respecto a que no se hubiera capacitado a los delegados informáticos de las organizaciones políticas a efectos de realizar un efectivo registro de candidatos; además de que, se reclamó que el Órgano Electoral no dispuso un periodo de pruebas del software, lo que trajo como consecuencia que se registrara de manera errónea a los candidatos en razón de territorio; sostiene que, al no haberse dado respuestas a las peticiones de su parte, dando soluciones, con el fin de registrar a sus candidatos en forma correcta, se evidencia que están frente a medidas de hecho, por lo que se coartó el derecho a elegir, ser elegidos y a la participación, aspecto que se concretizó en la imposibilidad de recurrir a otro mecanismo de impugnación, por las circunstancias excepcionales del proceso electoral; motivo por el cual solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que el Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Electoral Departamental de La Paz, permitan el ingreso de candidatas y candidatos para Alcalde y Concejales del municipio de Villa Libertad de Licoma del departamento de La Paz, a cuyo efecto se deberá ordenar la apertura del registro de candidaturas únicamente para ese municipio y consiguientemente se proceda al sorteo de la ubicación de franjas de candidatas y candidatos en la papeleta de sufragio;
  2. b)Se ordene a los Tribunales antes mencionados, la corrección de las listas de candidatos a Asambleístas Departamentales por territorio, respetando el principio de alternancia;
  3. c)El Tribunal Supremo Electoral y Tribunal Electoral Departamental de La Paz procedan a corregir la lista de candidatos a Asambleístas Departamentales por territorio, inscribiendo correctamente a los candidatos en la provincia que les corresponde; de igual modo, los indicados Tribunales deberán corregir la lista de candidatos a concejales titulares y suplentes de los diferentes municipios del departamento de La Paz, debiendo registrarse a los candidatos en el municipio y posición que les corresponde; en especial el caso de alteración de la posición de la candidata Rosa Mariel Quispe Calizaya donde apareció en una primera lista como cuarta Concejal Titular y en la segunda aparece como segunda Concejal Suplente;
  4. d)Se ordene al Tribunal Supremo y al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, para que en un plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la emisión de la resolución de la Sala Constitucional, convoquen a los delegados políticos y delegados informáticos del MAS-IPSP para subsanar y corregir las listas de candidaturas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la legitimación pasiva;
  2. 2)Contenido y alcances del derecho de petición;
  3. 3)Sobre el valor de los informes legales y el derecho de petición; y,
  4. 4)Análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la legitimación pasiva

La legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, es así que el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que al momento de su interposición se identifique: "Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado"; la citada normativa, dispone que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos o garantías constitucionales.

Respecto a la jurisprudencia constitucional, la de 20011, señaló que la legitimación pasiva debe ser entendida como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; posteriormente, la de 20022, determinó que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona.

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, se resume que legitimación pasiva corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona individual o personas individuales que cometieron el acto ilegal.

III.2. Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

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