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TCP

0146/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0146/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38177-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vania Leonor Mercado Torrez en representación sin mandato de Humberto Zeballos Maldonado contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Claudio Torrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Jueces; Omar Aníbal Choque García, Secretario; y, Andrés Gabriel Arce Velásquez, Auxiliar, todos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 BIS. del Código Penal (CP), el 31 de diciembre de 2020 a las 14:00 horas, se celebró la audiencia virtual de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva emitiéndose la respectiva Resolución -Auto Interlocutorio 147/2020-, ante la cual, en el mismo acto procesal, formuló recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, los antecedentes no fueron remitidos -se entiende al Tribunal de alzada-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso -se entiende en su elemento de celeridad-; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se "...admita la acción de libertad..." (sic); y en consecuencia:

  1. a)Se remitan obrados al Tribunal de alzada;
  2. b)Se imponga una multa de Bs100.- (cien bolivianos), por concepto de daños y perjuicios; y,
  3. c)Se envíen los antecedentes a la instancia disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Interpone esta acción tutelar bajo la modalidad de pronto despacho;
  2. 2)Sobre la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, se debe considerar lo establecido por la ""; y, sobre el plazo excepcional y adicional de tres días para tal actuado, se deben tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1149/2013" y "1907/2012"; y,
  3. 3)Se reserva el derecho de iniciar acciones penales contra los funcionarios públicos por incumplimiento de deberes.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y servidores de apoyo jurisdiccional accionados

Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 13 de enero de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que:

  1. i)En el proceso penal seguido contra el accionante emitió el Auto Interlocutorio 147/2020 de 31 de diciembre, juntamente con los Jueces hoy coaccionados siendo ese un acto jurisdiccional de fondo; sin embargo, los detalles administrativos, como ser, remisiones, notificaciones y devoluciones tienen que ser realizados por el Juez presidente de ese Tribunal; por lo que la acción tutelar interpuesta contra su persona no es correcta debido a que en ningún momento se vulneraron derechos o garantías constitucionales o el principio de celeridad, como equivocadamente alegó el accionante; y,
  2. ii)Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 12 de enero de 2021, cursante a fs. 16 y vta., sostuvo que:

  1. a)El 31 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, emitiendo el Auto Interlocutorio 147/2020 de la misma fecha, mediante el cual rechazó tal pretensión; por lo que inmediatamente la defensa del nombrado formuló recurso de apelación incidental; ante ello, como Presidente de ese Tribunal, por decreto de igual fecha dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas;
  2. b)Según el informe del Auxiliar de ese despacho -hoy coaccionado-, se esperó más de veinticuatro horas para que la defensa del accionante provea los recaudos de ley; empero, no se apersonó; además, considerando que se debía devolver los expedientes que fueron remitidos por turno en la vacación judicial, el cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante se envió al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital de ese departamento -Tribunal de origen- el 7 de enero de 2021;
  3. c)El personal de apoyo jurisdiccional no cuenta con recursos económicos para cubrir las obligaciones de los interesados; sin embargo, en cuanto a la devolución del expediente al Tribunal de origen, el Auxiliar ahora coaccionado incurrió en "excesos", contrariando o alterando la determinación de remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de apelación; consiguientemente, su autoridad no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, debiendo tenerse presente lo desarrollado por la ;
  4. d)El Tribunal de origen tenía la legitimidad para hacer cumplir la orden de remisión de manera oportuna, al devolverse el expediente del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar;
  5. e)Ni el personal de apoyo jurisdiccional ni los Jueces miembros del Tribunal que preside tienen legitimación pasiva; y,
  6. f)Al no ser posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, solicitó se deniegue la tutela.

Omar Aníbal Choque García, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de enero de 2021, cursante a fs. 10 y vta., refirió que:

  1. 1)Si bien el Auto Interlocutorio 147/2020 fue emitido el 31 de diciembre de 2020, y apelado en la misma fecha; sin embargo, Claudio Torrez Fernández, Juez del referido Tribunal, entregó el expediente a Secretaría a destiempo, específicamente, el 7 de enero de 2021; por lo que la dilación no es atribuible a su persona ni al personal de apoyo jurisdiccional;
  2. 2)No cuenta con fotocopiadora propia para el cumplimiento efectivo de la remisión del recurso de apelación incidental, y la atención -se entiende del 31 de diciembre de 2020- fue hasta las 13:00 horas;
  3. 3)Al concluir el periodo de turno el 7 de enero de 2021, se remitió el expediente al Tribunal de origen, siendo ese despacho el que remitió el recurso de apelación incidental extrañado, a efectos de no causar perjuicio a las partes; y,
  4. 4)El citado Tribunal de Sentencia perdió competencia el 4 de enero de 2021; empero, "...a la fecha ya se habría cumplido remitiendo a la Sala Penal Tercera el legajo de Apelación Incidental con las piezas procesales correspondientes" (sic); consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

Andrés Gabriel Arce Velásquez, Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de enero de 2021, cursante a fs. 11 y vta., manifestó que:

  1. i)El cuaderno procesal del proceso penal seguido contra el accionante no fue remitido al Tribunal de alzada porque el Auto Interlocutorio 147/2020 fue emitido el 31 de diciembre de 2020 y apelado el mismo día, que a su vez era el último del receso judicial; además, en esa fecha se trabajó en horario continuo hasta las 13:00 horas, conforme a la Circular "CMLP/RRHH 12/2020"; empero, se continuó con audiencias hasta altas horas de la noche;
  2. ii)El 4 de enero de 2021, se normalizó el trabajo, y por ello, se devolvió el referido expediente al Tribunal de origen, tanto de forma física como por sistema, debiéndose considerar además que su despacho atendió a diez Tribunales más; por lo que el trabajo era "humanamente imposible", siendo insuficiente efectuar sus labores fuera del horario establecido;
  3. iii)Respecto a "las apelaciones", solicitó a "los abogados" que se hagan cargo de las copias; puesto que si bien el mencionado Tribunal cuenta con "boleta de fotocopias", esta es limitada e insuficiente para remitir un recurso de apelación incidental; y,
  4. iv)Si no se envió el indicado recurso dentro de las veinticuatro horas fue por falta de copias que exigen las Salas Penales; extremo que se puso a conocimiento de la abogada del accionante como se evidencia en las capturas de pantalla -se entiende del celular-; sin embargo, aun sin su presencia, por su cuenta se encargó del pago total de las fotocopias y el expediente se remitió al Tribunal de alzada, conforme consta en la copia del libro de remisiones y del oficio correspondiente.

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno a pesar de su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a Claudio Torrez Fernández, Juez presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento; y, denegó la tutela respecto a Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces; Omar Aníbal Choque García, Secretario; y, Andrés Gabriel Arce Velásquez, Auxiliar, todos del referido Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante denunció que no se cumplió con el plazo para remitir al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que formuló, sosteniendo que si bien no dejó recaudos de ley; empero, conforme al art. 180.2 de la CPE, se debe considerar el principio de gratuidad;
  2. b)En ese entendido, en consideración a que el accionante se encuentra detenido preventivamente, se tiene por cumplido el art. 125 de la Norma Suprema;
  3. c)Tomando en cuenta lo manifestado por el Secretario hoy coaccionado en su informe, se tiene que Claudio Torrez Fernández, Juez del indicado Tribunal de Sentencia ahora coaccionado entregó el expediente a Secretaría recién el 7 de enero de 2021; asimismo, los Jueces hoy coaccionados en su informe refirieron que las remisiones están a cargo del presidente del tribunal de sentencia; ante lo cual, claramente se demostró que el nombrado no cumplió con los plazos procesales;
  4. d)Si bien el art. 180 de la Norma Fundamental hace referencia al principio de gratuidad con relación a las fotocopias, más aun cuando se trata de detenidos, debiendo darse la celeridad correspondiente; empero, no es menos cierto que el 12 de igual mes y año se emitió el oficio de remisión del expediente, por lo que la finalidad ya se cumplió con el Secretario y Auxiliar ahora coaccionados; y,
  5. e)Con dichos argumentos se observó la SC "87/2007" y a la SCP "174/2015", entre otras, que refieren que el derecho a la vida es tutelable únicamente en cuanto esté estrechamente vinculado con el derecho a la libertad; extremo que fue demostrado en el presente caso, en el que no se dio la celeridad correspondiente al trámite del recurso de apelación incidental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Oficio Cite 509/2020 "de diciembre", recepcionado el 12 de enero de 2021, Omar Aníbal Choque García, Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado- remitió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, el recurso de apelación incidental interpuesto por Humberto Zeballos Maldonado -hoy accionante- e hizo conocer los números de celulares de las partes procesales (fs. 13 y vta.).

II.2. Consta fotocopia del cuaderno de remisión de apelaciones en el que se evidencia que el recurso de apelación incidental formulado por el accionante fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 12 de enero de 2021 a las 15:34 horas (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso -se entiende en su elemento de celeridad-; puesto que, el 31 de diciembre de 2020 en audiencia de cesación de su detención preventiva, los Jueces ahora accionados mediante Auto Interlocutorio 147/2020 de la misma fecha rechazaron su pretensión; por lo que en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental contra ese fallo, el cual fue aceptado por Claudio Torrez Fernández, Juez presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz hoy coaccionado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, dichas autoridades judiciales y los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora coaccionados, no remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo legal establecido en el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

La , reiterando los fundamentos de la , sostuvo que: "La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La , estableció que: 'El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas"' (las negrillas nos pertenecen).

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador dando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior" (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos

El art. 180.I de la CPE, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , citando a la , determinó que: "Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: "De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares".

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