Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2023-CA Sucre, 28 de marzo de 2023
Expediente 45679-2022-92-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Incarnación Ramírez Condori, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Rosa Cari Apaza de Luque, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Víctor Hugo Luque Tapia, Vicepresidente del Tribunal de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC); Zenobia Magi Torrez, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Julio Juan Luque Maji, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta; Francisco Huanca, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta; y, Esperanza Vega Vega, Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawta, todos del Consejo Amawtico de Justicia Jach'a Kamachinak Apnaqeri Amawt'anaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes y el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Los solicitantes señalados al exordio, a través del memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 301 a 316 vta., impetraron al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, decline su competencia respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pablo Alberto Schwarz Capelli, representante legal y propietario de la empresa minera "Puerta del Sol" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Basilio Luque Tapia, Esteban Luque Huanca, Gregorio y Víctor, ambos de apellidos Luque López, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales, venta ilegal de minerales, privación de libertad, sabotaje y atentado contra la libertad de trabajo, identificado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201505379E, indicando que, el Sindicato Agrario de Vilaque Huaripampa, primera sección de la provincia Los Andes del referido departamento, tras ser desplazados de "...170 cuadriculas (siendo que cada cuadricula tiene 25 has.)..." (sic) de sus tierras, denunciaron al representante de la citada empresa minera ante la JIOC, por los presuntos delitos de: "'AVASALLAMIENTO DE TIERRA Y TERRITORIO, VULNERACION DE DERECHOS DE LAS PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIOS, ATENTADO A LA VIDA DE LOS COMUNARIOS, AMEDRENTAMIENTO EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES ORIGINARIAS, ATENTADO A LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD, ACTIVIDAD MINERA ILEGAL, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y REGLAS DE LA COMUNIDAD, DIFAMACION, CALUMNIA E INJURIA A LAS AUTORIDADES Y POBLACION DE LA COMUNIDAD A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, MELLAR LA DIGNIDAD Y HONOR DE LA COMUNIDAD, DISCRIMINACION Y RACISMO CONTRA LAS AUTORIDADES Y POBLACION DE LA COMUNIDAD Y, DAÑOS MEDIO AMBIENTTALES IRREVERSIBLES'" (sic), denunciado que también se iniciaron procesos contra las autoridades indígena originario campesinas en distintos despachos judiciales por varios tipos de delitos que presuntamente se hubiesen cometido contra su empresa; precedentes, sobre los cuales, el Fiscal de Materia:
- a)No identificó si se realizó una consulta previa por parte de la señalada empresa para la explotación de mineral;
- b)Acusó a las referidas autoridades por su condición inobservando que estas gozan de fuero sindical; y,
- c)Realizó once intervenciones policiales con hasta ochocientos policías, pasando por alto que el trabajo de la Fiscalía debe realizarse en coordinación y cooperación con la JIOC.
Motivos por los cuales, indican que: La "" precisa que la interposición de conflictos de competencias jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso; y, los Consejos Amawticos de Justicia se encuentran respaldados por las normas internacionales, así como por la Constitución Política del Estado, que los facultan para la administración de la justicia con sus normas propias, principios, valores y cosmovisión.
En ese entendido, con relación al ámbito de vigencia personal, invocando la , especifican que el domicilio del denunciante está señalado en la comunidad Vilaque Huaripampa, tal como puede corroborarse en su documento de identidad que fue proporcionado por la oficina de migraciones, por lo que es responsable de las acciones cometidas contra los derechos de los comunarios de Vilaque Huaripampa, ya que debe acatar las normas de donde tiene asentados sus predios.
Respecto al ámbito de vigencia material, toda vez que, deben precautelarse las necesidades sociales de las comunidades y/o ayllus preservando sus propios valores ético morales, acontece que, los alcances del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), ocasionan "...una flagrante vulneración de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos" (sic), así como sus "ámbitos de vigencia", transgrediendo su autonomía, autogobierno, ejercicio de su sistema jurídico con cosmovisión propia, pluralismo jurídico, interculturalidad y la igualdad jerárquica, ya que, los "...SOMETE A UN SISTEMA JURISDICCIONAL PATERNALISTA, DISCRIMINADOR Y COLONIAL, atentando a los fines y funciones del Estado Plurinacional..." (sic).
Sobre el ámbito de vigencia territorial, argumentan que las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, administran el derecho que emerge de fuentes propias como la "QALLTA JAKINAKA", con estructura ancestral la cual se encuentra estrechamente vinculada al territorio, como a los derechos colectivos de los pobladores, de igual modo, tanto las normas internacionales, la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia prevén que para actividades de explotación minera en zonas indígena originario campesinas, deberá realizarse una consulta previa.
I.2. Resolución del Tribunal jurisdiccional ordinario
Mediante Auto Interlocutorio 12/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 406 a 415, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de el Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencias, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Extraña que la solicitud de declinatoria de competencias de las autoridades de la JIOC no se haya realizado oportunamente; por lo que, las mismas se sometieron a la jurisdicción ordinaria desde la etapa preliminar hasta llegar a juicio oral, público y contradictorio; es decir, que consintieron todos los actos e investigaciones realizadas en su contra;
- 2)Existen dos procesos penales interpuestos por la presunta víctima, Pablo Alberto Schwarz Capelli contra Gerardo Luque Maji, Basilio y Esteban, ambos de apellidos Luque Tapia, Víctor y Gregorio, ambos de apellidos Luque López, Julio Juan Luque Maji, Esteban Luque Huanca, Cirilo Gonzalo Luque Chachajacke, Benedicto Huanca, Freddy Agustín Mamani Otazo, René Luque Rojas, Lorenzo Huanca Flores, Félix Tapia Apaza, Víctor Hugo Mamani Vega, Fernando Luque Rodríguez y Bartola Pendones Quispe por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, desobediencia a la autoridad, robo agravado, instigación pública a delinquir, sabotaje, otros atentados contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa; y, el segundo contra "...Basilio Luque y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y otros..." (sic), en los que también fueron planteados conflictos de competencias jurisdiccionales; no obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que ambos debían resolverse en la jurisdicción ordinaria, tal como consta en las y ; en ese sentido, siendo que nuevamente el Consejo Amawtico de Justicia de Vilaque Huaripampa interpone conflicto de competencias jurisdiccionales no es viable ya que los referidos fallos constitucionales son de carácter vinculante y cuentan con calidad de cosa juzgada, debiendo seguirse lo establecido en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por lo que, no corresponde la aplicación de la "" invocada por las mencionadas autoridades;
- 3)La determina que: "...Pablo Alberto Schwarz Capelli es súbdito de nacionalidad italiana quien fue beneficiado con la concesión minera en la Localidad de Huaripampa Villa Vilaque, advirtiendo que el Consejo de Justicia manifestó un total rechazo de permanencia de Pablo Alberto Schwarz Capelli y su empresa minera en el territorio, concluyendo los magistrados del Tribunal Constitucional que el Sr. Pablo Alberto Schwarz Capelli no comparte bajo ningún alcance la identidad, cultura, idioma, tradiciones y costumbres de la Comunidad, menos existió indicios que hagan presumir la voluntariedad de forma expresa o tácita de haber aceptado someterse a la Justicia Indígena Originaria Campesina, determinando la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal..." (sic);
- 4)Respecto a lo expresado sobre el art. 10 de la LDJ, este incurre en una vulneración flagrante que limita la competencia en área penal de la JIOC, debiendo tomarse en cuenta que estos gozan de autonomía, autogobierno, pluralismo jurídico e interculturalidad para impetrar que se respete la igualdad jerárquica, es pertinente tener en cuenta que los presuntos delitos seguidos en el caso concreto responden a los "...art. 232 Bis, 232 ter, 232 quater, 292, 232 y 303..." (sic) todos del Código Penal (CP), por lo que, al atentar dichas conductas contra la economía nacional y el mismo Estado, es inviable dejar de lado lo inscrito en los incs. a) y c) del citado art. 10 de la LDJ, así como las y , en consecuencia, es evidente que no se cumplió con el ámbito de vigencia material;
- 5)En el pliego acusatorio remitido por el Ministerio Público, se tiene que el 23 de octubre de 2013, los trabajadores de la empresa minera en cuestión ingresaron a los predios para realizar sus actividades laborales pero se encontraron con pobladores quienes armados con piedras, palos, dinamitas, hondas y otros ingresaron al campamento a realizar destrozos, generando heridos y daños a los buses, maquinaria, equipos e incluso retuvieron a tres trabajadores, por ello, mediante "...Resolución No. 16/2008 de 29 de julio se declaró probada la demanda de Amparo Constitucional que dispuso el abandono del área de las concesiones mineras por parte de los imputados desobedeciendo a dicha resolución, se apoderaron de la fuente de trabajo, impidiendo la libertad de trabajo (...) comprobándose que los imputados ejercen una influencia en los comunarios del lugar para cometer hechos delictivos" (sic), hechos que acontecieron en la localidad de Huaripampa Vilaque de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, de modo que, si bien el asentamiento como tal se encuentra en el territorio de la comunidad, no concurren los ámbitos de vigencia personal ni material como requisitos indispensables para la competencia de la JIOC;
- 6)Al estar regida la jurisdicción ordinaria por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los jueces actúan de forma imparcial, independiente y conforme establecen las leyes, extremos que impiden que se hubiese cometido actos discriminatorios o desigualdades contra las partes;
- 7)Los derechos de la víctima y acusador particular como de los ahora peticionantes están resguardados por los arts. 121.II de la CPE y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y deben precautelarse de la misma forma para ambos; y,
- 8)El informe antropológico emitido por Regina María Romero Kujlis, Licenciada en Antropología de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), carece de idoneidad porque contiene declaraciones de "Esteban Luque", procesado en la causa motivo del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, además, el mismo fue realizado en la oficina de la Asociación de Qhana Pukara Kurmi con la asistencia de "FERNANDO RADA", quien es defensor técnico de los acusados, extremos, que dan a entender que ese documento es parcializado y debe ser evaluado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Trámite procesal
Por , cursante de fs. 422 a 424, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso que las referidas autoridades indígenas originario campesinas acrediten su legitimación activa, en ejercicio actual de sus funciones, adjuntando documentación idónea y pertinente; motivo por el cual, se les solicitó subsanar las deficiencias formales advertidas en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, el que fue notificado el 7 de marzo de 2023 tal cual consta a fs. 431; y, las señaladas autoridades, el 14 del indicado mes y año presentaron en la Unidad de Coordinación Regional de El Alto del Tribunal Constitucional Plurinacional la documentación que consta de fs. 435 a 446 vta.; misma que fue decretada el 21 (fs. 447) y notificada a las partes el 22, ambas fechas de idéntico mes y año (fs. 448 a 449), por lo que el presente fallo es emitido dentro del plazo establecido por ley.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas). Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
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