Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 44626-2022-90-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Sandoval Ayala en representación sin mandato de Jorge Luis Pardo contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de abuso sexual, se determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, decisión que fue recurrida en apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y que fue resuelto mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021, dando curso en parte a la apelación planteada, desvirtuando la concurrencia del art. 235.2 del CPP, quedando vigente el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo.
El 24 de noviembre del mismo año, la Jueza de origen rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ante dicha decisión formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Vocal demandada mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de igual año, que rechazó el recurso realizando una valoración arbitraria de la prueba e inobservando la línea de la , puesto que para el análisis de dicho riesgo procesal se debe analizar cual la conducta anterior y cual la conducta posterior a su detención preventiva, al no haber realizado ese análisis en base a los elementos probatorios acompañados, se lesionó el derecho al debido proceso en su dimensión de adecuada motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, valoración arbitraria de la prueba, aplicación de la norma y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021; y,
- b)Que la autoridad demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto y a los arts. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -Ley 1970 de 25 de maro de 1999- y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
La audiencia de consideración de la presente acción de libertad se celebró el 4 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido íntegro de la demanda presentada; asimismo, señaló que:
- 1)Las autoridades judiciales reciben inducción para que en delitos donde están inmersos menores de edad, mujeres se cumpla la consigna por encima de la ley, vale decir detención y cero libertades;
- 2)La Vocal demandada no cumple con la Norma Suprema;
- 3)El núcleo central del recurso de apelación fue que la , preside un lineamiento de la "" que indica que la conducta del acusado al momento de su aprehensión solo debe ser considerada a los efectos de su detención; empero, para considerar la cesación se debe determinar si el acusado a partir del inicio de investigación volvió a incurrir en otro hecho delictivo, por cuanto lo que sirvió de base para la detención no puede ser reutilizado para la cesación, si es que no existe nuevos elementos que demuestren que esa conducta se ha vuelto a repetir, desde el momento de su detención; y,
- 4)No solo debe considerarse la ratio decidendi sino también la parte argumentativa de dicha jurisprudencia constitucional conforme señala la ; por lo que, pide se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 y ordene a la parte demandada dicte nueva resolución en estricto apego a la donde expresa que el informe psicológico del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), no puede ser base para mantener la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Informe escrito cursante de fs. 30 a 31, solicitó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente:
- i)Se consideró los aspectos cuestionados del Auto remitido en grado de apelación, mismo que fue resuelto con la debida fundamentación, explicando en términos claros y precisos la determinación asumida, siendo que en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse de una audiencia de cesación a la detención preventiva la carga argumentativa y probatoria le corresponde a la defensa del sindicado de demostrar con documentación idónea que ya no subsisten los motivos que la fundaron;
- ii)En el caso de autos la construcción del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, emerge del Auto de aplicación de medida cautelar y tuvo como argumento el estado de vulnerabilidad de la víctima y el fácil acceso del sindicado al menor, riesgo de fuga que fue confirmado por Auto de Vista de 4 de noviembre de 2021;
- iii)Se analizó la interpretación y valoración de la prueba realizada por la Jueza de Instrucción Penal a la documentación acompañada por la defensa del ahora accionante, consistentes en registros de antecedentes policiales, penales, concluyendo que no tenía incidencia alguna respecto al fundamento de construcción del riesgo procesal, por cuanto no estuvo sostenido en los antecedentes del imputado, aspecto indicado en el Auto de Vista ahora cuestionado, que dio a conocer porque esa documentación ofrecida no enervó el riesgo procesal, previsto en el art. 234.7 del CPP, además de explicar y aplicar el entendimiento de la que manda a toda autoridad jurisdiccional, a la protección prioritaria de los derechos de la víctima de agresión sexual, no habiéndose lesionado ningún derecho del sindicado;
- iv)El solicitante de tutela no explicó que elemento de convicción no hubiera sido racionalmente valorada y de qué manera se le hubiera violentado algún derecho, menos establece un procesamiento ilegal y/o indebido;
- v)El que subsista un riesgo procesal no hace automáticamente la libertad o aplicación de medida cautelar sustitutiva como aclara la ; y,
- vi)El accionante no indicó ni acreditó que la resolución emitida, atente la vida del sindicado, estuviere ilegalmente procesado o privado de libertad de manera ilegal, por el contrario la restricción temporal de la libertad del imputado se encuentra dentro del marco señalado por el art. 234.1 y 2 del CPP al estar la posibilidad de autoría en la comisión del hecho ilícito atribuido al sindicado, como el riesgo de fuga latente y persistente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido como Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 34 a 39, denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)La resolución impugnada, fue emitida por la Vocal demandada, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado Jorge Luis Pardo; consecuentemente, mantuvo incólume el Auto recurrido de apelación de 24 de noviembre de 2021, aclarando adicionalmente que en esta resolución también la autoridad jurisdiccional A quo hizo la labor de ponderación de derechos tanto del imputado como de la víctima, y en esa ponderación estimo necesario brindar protección prioritaria y reforzada a los derechos del menor, no solo por su minoría de edad, sino por ese estado de vulnerabilidad, que según las sentencias constitucionales, como la expresa que toda autoridad debe brindar esa atención prioritaria a víctimas de agresión sexual, más si son menores de edad como el caso, por lo que en base a los fundamentos expuestos por la Jueza A quo, que resultan ser lógicos, razonables y no se observa sean arbitrarios, tampoco se establece haya incurrido en defecto de aplicación de la norma, determinando mantener incólume el Auto Interlocutorio apelado;
- b)Con relación al reclamo respecto a la vulneración al debido proceso, a su derecho a la libertad por falta de motivación, este Tribunal de garantías conforme a la amplia jurisprudencia no puede ni debe constituirse en un Tribunal de impugnación o de revisión de las resoluciones judiciales o como en este caso pretender ingresar a realizar una valoración de la que aparentemente habría sido solicitada para su consideración por la Vocal; empero, de una lectura pormenorizada del Acta y Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, la misma no fue presentada ante el Tribunal de apelación; por lo que, mal este Tribunal podría suplir esa falencia y menos otorgarle un valor a una prueba que no fue presentada para su consideración en su momento; y,
- c)El Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, cumple con los requisitos de forma y fondo en la estructura de la resolución, puesto que el accionante no tiene en peligro su vida, no está perseguido ilegalmente, no siendo posible se restablezcan formalidades legales o deba restituirse su derecho a la libertad; toda vez, que se encuentra con detención preventiva como emergencia de un proceso penal y en todo caso tiene las vías jurisdiccionales para modificar su actual situación jurídica, en consideración a que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y pueden ser modificadas en cualquier estado del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilson Ruiz Cruz contra Jorge Luis Pardo, por la presunta comisión del delito y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP) -abuso sexual-, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva de Jorge Luis Pardo (fs. 20 vta., a 23 vta.).
II.2. A través del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021, emitido por la Vocal demandada, se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el imputado Jorge Luis Pardo, consecuentemente mantuvo incólume el Auto Interlocutorio recurrido de apelación de 24 de noviembre de 2021 (fs. 26 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, valoración arbitraria de la prueba y a la libertad; toda vez que, mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2021 emitido por la Vocal demandada rechazo el recurso de apelación, realizando una valoración arbitraria de la prueba e inobservando la línea de la .
En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:
- 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 2)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 3)Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual;
- 4)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y , son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la 13señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
III.3. Atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
En relación a este segmento poblacional, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, que con el objeto de garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementa el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de los mismos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz.
En este marco, los arts. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 40 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, exigen a las autoridades judiciales, al Ministerio Público y a la Policía Boliviana, priorizar y agilizar la atención e investigación de los delitos contra la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, y en sí, a todas las instituciones que conforman parte del SPINNA.
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
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