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0147/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0147/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S1 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34393-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 9/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anacleto Aguirre Gómez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 48 a 54 vta el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de enero de 2019 en su condición de víctima del delito de tráfico de tierras, interpuso denuncia contra Nilo Aguirre Perciño y contra dirigentes de la comunidad Los Cedros I y Los Cedros II; también realizó la denuncia contra Sergio Abrahan Imana Canedo y otros funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por la presunta comisión de los "delitos de corrupción"; es así que fruto de las mencionadas denuncias el 3 de junio de igual año se presentó imputación formal contra Nilo Aguirre Perciño por el presunto delito de tráfico de tierras y Sergio Abrahan Imana Canedo por el supuesto delito de "incumplimiento de deberes".

Posteriormente el 26 de noviembre de 2019 llevaron adelante la audiencia cautelar donde después de realizados los debates, la autoridad jurisdiccional dispuso para el imputado Sergio Abrahan Imana Canedo la extrema medida de detención preventiva; toda vez que se evidenciaron la existencia del riesgo procesal de obstaculización.

El 16 de diciembre de 2019 se llevó adelante la audiencia de apelación de medidas cautelares del imputado mencionado líneas arriba, donde mediante Auto de Vista 317/2019 de igual fecha revocaron su detención preventiva y concedieron medidas sustitutivas; resaltando que la devolución del expediente incluida su acta de audiencia ante el Juzgado de origen se dio después de varias semanas.

Finalmente señala que el Auto Vista 317/2019 contiene actos ilegales y omisiones indebidas, las cuales son:

  1. a)Primera ilegalidad; que es referida a que la Vocal demandada pasa por alto los indicios presentados por el Ministerio Público, realizando una fundamentación incongruente entre lo expuesto por la Fiscal de Materia y su Resolución, desconoce los fundamentos, omite valorar de forma integral la Resolución venida en apelación, así como el análisis de los antecedentes aparejados por las partes y la fundamentación realizada por la autoridad fiscal; y,
  2. b)Segunda ilegalidad; que señala a que la autoridad demandada, revisó de oficio documentación que no ha sido fundamentada por el abogado del imputado Sergio Abrahan Imana Canedo, vulnerando la máxima respecto al principio que dice FUNDAMENTACION ABRE COMPETENCIA; además que no valoro conforme a la sana critica que debe regir en sus fallos, en su elemento lógica, lesionando el principio de la razón suficiente; motivo por el cual consideró que se le está negando el derecho de acceso a la justicia, vulnerando el derecho y garantía jurisdiccional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, y la tutela judicial; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180 y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y consiguientemente se ordene que:

  1. a)Se anule el Auto de Vista 317/2019 de 16 de diciembre; y,
  2. b)Se emita nueva resolución fundamentada, motivada y congruente que ratifique la "Resolución dictada por el juzgado de origen" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 107, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que:

  1. 1)Por parte de la Vocal demandada se tiene que persiste en dos aspectos contrarios a la verdad, por un lado en cuanto al Auto de Vista 317/2019 que ha sido cuestionada y su valoración que no se ajusta a las normas de razonabilidad, por ejemplo indica que no existe una constancia donde el informe del "señor Arellano" y otras cosas sean beneficiosas para Sergio Abrahan Imana Canedo; empero, al caso se tiene dentro del primer cuerpo un informe que señala que el prenombrado presta sus servicios en el "INRA" desde el 17 de diciembre de 2018, pero el hecho que ha generado todo este proceso judicial data de mayo de 2018; con ese antecedente la indicada persona simplemente tendría que quedar fuera del proceso, porque a esa fecha no era servidor público; sin embargo, la certificación correcta se encuentra más adelante en el proceso donde se establece claramente que el mencionado es servidor público desde el 2016, motivo por el cual sostiene -el accionante- que se habría privado a la investigación de datos importantes en su desarrollo;
  2. 2)Vania Cora Quenallata no es "Directora Departamental del INRA" (sic) y al contrario es "Directora Jurídica Nacional de la misma institución" (sic); motivo por el cual es conocida de Sergio Abrahan Imana Canedo, y tiene una actitud activa negativa respecto a la emisión de información, con lo que valido el principio de razón suficiente, porque todos los informes emitidos por INRA tienden a favorecer al sujeto mencionado;
  3. 3)Por otra parte remitieron la Resolución Administrativa 82/2019 -no indica fecha-, es decir una normativa vigente desde el 2019, empero el hecho sucedió la gestión 2018;
  4. 4)El Informe de 24 de junio de 2019 presentado por Sergio Abrahan Imana Canedo es excesivamente grosero, tomando en cuenta que se solicitó información de la comunidad Los Cedros I y Los Cedros II de donde es miembro -el accionante-; y, Sergio Abrahan Imana Canedo a la fecha ya se encontraba imputado por la comunidad "Los Cedros", donde contestó al "requerimiento" señalando "especifique y aclare", demostrando de esa forma otra vez una actitud negativa, respecto a evitar que datos importantes lleguen y sean presentados a la investigación;
  5. 5)La Vocal demandada ha realizado una errónea fundamentación, porque la misma no condice con los datos del proceso, por ese motivo señaló que en el presente no corresponde un control de legalidad ordinaria, empero demostraron con documentación que se ha obstaculizado el desarrollo de la investigación del proceso, sin embargo ha sido obviado por dicha autoridad;
  6. 6)Finalmente señala que se ha violentado el derecho de acceso a la justicia, por lo que solicita la revisión de la prueba en sede judicial, y derecho de acceso a la justicia en su elemento tutela judicial efectiva, porque si se hubiese realizado una correcta valoración de los elementos que están en el cuaderno de investigación que fueron presentados y considerados tal cual "reza la resolución emitida en su contra, el resultado tendría que ser ratificando la resolución señalada" (sic); y,
  7. 7)Además solicita se revise una vez más y coteje el informe emitido por la autoridad demandada, con la "resolución y la errónea valoración realizada; porque siendo de la prueba presentada se infiere que el sr. Imana obstaculizó, ella ha interpretado al revés..." (sic), pidiendo se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista impugnado; y se dicte otra conforme a derecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de marzo de 2020; cursante de fs. 89 a 91, señaló que:

  1. i)Existe la falta de presupuestos para que el Tribunal de garantías ingrese al control de legalidad ordinaria; tomando en cuenta que la misma es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, además de estar obligados a aplicar los principios de la Constitución Política del Estado, proteger los derechos y garantías individuales sin anteponer a la competencia que ejercen los tribunales de alzada; a menos que la violación a los derechos invocados por la parte accionante sean groseramente contrarias a la Ley y a la Norma Suprema, lo cual no ocurrió en el presente caso;
  2. ii)La estableció: ?Conforme a la , se tiene que: '... la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación ejecutada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria:
  3. 1)Explique porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y
  4. 2)Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'" (sic); y del Auto de Vista cuestionado se evidenció que no señaló las razones del porque la labor interpretativa impugnada resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica;
  5. iii)El Auto de Vista 317/2019 cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y fue dictado conforme las atribuciones conferidas por el art. 398 del CPP y la , resolviendo el fondo de la cuestión incidental puesta a su conocimiento respecto al numeral 1 del art. 235 de la norma adjetiva penal;
  6. iv)Resalta los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado indicando que "no hay una prueba que el Ministerio Público haya presentado donde el imputado no responda una comunicación interna, un whatsap, no hay, este riesgo procesal está directamente relacionado a la conducta del imputado, que Él pueda ocultar los elementos materiales de prueba, así como también en la misma resolución que el Juez ha dictado y con la presencia del Director Nacional del INRA establece que la Dra. Cora Quenallata era la Directora Nacional del INRA, no hay una proporcionalidad en relación a que puede influir en una autoridad superior" (sic);
  7. v)De la misma manera menciona el art. 235 del CPP en su segundo párrafo, establece claramente: "El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y le den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizara la averiguación de la verdad", así también la "parte imputada apelante ha pedido que se valore la "renuncia del imputado" (sic). Se tiene que valorar que toda la organización del Poder Ejecutivo ya ha cambiado, en ese sentido no se puede establecer que el imputado pueda obstaculizar la averiguación de la verdad destruyendo, modificando, ocultando o suprimiendo elementos de prueba;
  8. vi)El Ministerio Público fundamentó que son tres requerimientos fiscales que el INRA no habría respondido; y aunque el Juez a quo no tomo en cuenta los tres y solo consideró un informe, indicó que de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- se establece que la autoridad civil o administrativa está obligada a entregar la información solicitada y si no la entrega es bajo responsabilidad penal, con lo que se entiende que el Ministerio Público tuvo el instrumento legal y oportuno para poder sancionar dicha conducta omisiva, dolosa y no sabe por qué no se investigó mencionada conducta; y consecuentemente no se puede atribuir esta situación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP;
  9. vii)Al concluir su desarrollo señala que "La , es la fuente de inspiración de la Ley 1173 donde dice claramente que los riesgos procesales de obstaculización deben de imponerse de manera objetiva, no subjetiva, no con meras suposiciones, por lo que se consideró de que los argumentos que fundaron para que quede latente el num. 1) del 235 no corresponden, porque dice directamente el imputado y las pruebas que se han presentado son contra autoridades superiores en jerarquía y además de que el señor Gustavo Orellana tiene un rechazo, hay un rechazo dentro del cuaderno de apelación entonces tampoco podría considerarse de que este informe pueda ser una obstaculización con relación al numeral 1 del art. 235 del CPP, estableciéndose la no concurrencia de este riesgo procesal" (sic);
  10. viii)Con los fundamentos mencionados en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, por lo que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme lo exige el art. 124 del CPP, no siendo evidente que incurra en carencia de lo señalado; y,
  11. ix)Finalmente se puede evidenciar del acta de audiencia y Auto de Vista 317/2019 del 16 de diciembre, que en la parte final, la parte civil ahora impetrante de tutela solicitó explicación, complementación y enmienda, empero no refutó ningún fundamento esgrimido en el Auto de Vista cuestionado respecto a la fundamentación y motivación emitida con relación al art. 235.1 del CPP, siendo ese el momento procesal para realizar su petitorio.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, por informe escrito presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 97 a 98 vta., manifestó que:

  1. a)En audiencia cautelar llevada a cabo el 26 de noviembre de 2019 la autoridad jurisdiccional de forma objetiva dispuso para el imputado Sergio Abrahan Imana Canedo la detención preventiva por la existencia del riesgo procesal de obstaculización, es así que recurriendo en apelación de las medidas cautelares del imputado el 16 de diciembre del mismo año mediante Auto de Vista 317/2019 revocan las mismas y le otorgan medidas sustitutivas;
  2. b)De los argumentos expuestos por la parte accionante se establece que los mismos efectúan una fundamentación fáctica legal que permite establecer vulneración a los derechos y garantías constitucionales; reflejando de esa manera una total falta de sustento legal en el citado Auto de Vista, existiendo la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; además de una incorrecta valoración de los actuados generados por el Juez a quo, el cual fundamento y motivo su resolución en incorrecta aplicación de la Ley;
  3. c)El Auto de Vista impugnado no explica los motivos por los cuales revocó la resolución cautelar dictada por el inferior en grado, es decir que no guarda relación con los fundamentos que fueron dictados en la mencionada resolución; y,
  4. d)Finalmente tomando en cuenta que el exfuncionario del INRA Santa Cruz Sergio Abrahan Imana Canedo, tiene un corolario de denuncias que se encuentran en proceso y que cada día en la señalada institución surgen un sin número de víctimas de este mal servidor público, teniendo una conducta repetitiva, reiterada, por lo que la consideración motivacional que realizó la autoridad demandada en su Auto de Vista se encuentra fuera del contexto de la realidad, habiendo vulnerado en concreto las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; motivo por el cual solicita se conceda la tutela, y sea con imposición de costas y multas.

Sergio Abrahan Imana Canedo, por intermedio de su apoderado y abogado, en audiencia refirió que:

  1. 1)El impetrante de tutela no señala "norma" alguna del Código de Procedimiento Penal que pudo ser violentada y de la misma forma tampoco realiza esa fundamentación de manera oral en audiencia de garantías;
  2. 2)Lo que solicita el impetrante de tutela es que el Tribunal de garantías verifique documentos presentados en el proceso, "uno firmado por el Sr. Sergio Imana, donde señala que se le había pedido que previamente se especifique si es de los Cedro I y los Cedros II" (sic); sin embargo, para que el Tribunal verifique lo indicado, lo primero que se verificaría es la imputación, donde se ha solicitado la detención preventiva del ahora tercero interesado, empero ese acto no sucedió, y pide que se valore esa documental que nunca se puso en tela de juicio; motivo por el cual no se puede realizar la revisión;
  3. 3)En relación al documento reclamado, si pensaban que no se tomó en cuenta objetivamente en su valoración, se tenía la oportunidad de realizar la apelación permitida por ley, empero en la presente acción de defensa se tiene que el imputado ahora tercero interesado fue quien realizó la correspondiente apelación, en la cual mencionó que denunciaron como primer motivo de vulneración el principio de legalidad en relación al art. 235.1 del CPP donde se señala literalmente que "el imputado destruya, suprima u oculte elementos de prueba", y no a través de una tercera persona;
  4. 4)En el mismo sentido señala que Vania Cora Quenallata era "Directora Nacional Jurídica del INRA" (sic), motivo por el cual no tenía dependencia alguna de Sergio Abrahan Imana Canedo, además que el indicado cuenta con su renuncia, es decir, que no se encuentra trabajando en la institución, y cambio la coyuntura política, es de este modo que se señaló que no puede existir ninguna "supuesta protección";
  5. 5)La autoridad demandada dice que según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su "art. 235", no hay lugar a suposiciones, y no existió en el cuaderno de investigaciones prueba alguna presentada por el Ministerio Público, no hay una comunicación interna, ni un WhatsApp que relacione directamente la conducta del imputado, señalando además que la parte imputada solicitó valore la renuncia del imputado, y también se tiene que valorar que toda la organización del Poder Ejecutivo ya habría cambiado;
  6. 6)En cuanto a la acción de amparo constitucional en impetrante de tutela no señaló "norma" alguna del Código de Procedimiento Penal ni de la Ley 1173, ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, no se cumplió con los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad, incumpliendo de esta forma con los requisitos que permitan que se ingrese al fondo de la Resolución cuestionada, así mismo tampoco fundamentó ni mencionó que incongruencias supuestamente concurrieron en el presente caso, hecho que se encuentra conforme el art. 398 del CCP donde menciona que "los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución";
  7. 7)Cuando la resolución ha sido impugnada por el imputado, la misma no podrá ser modificada en su perjuicio, es decir cuando apela solo el imputado, no se puede fundamentar en su perjuicio;
  8. 8)Por otra parte "señaló según la ilegalidad que revisa de oficio documentación que no ha sido fundamentada" (sic); la misma no es evidente, porque consideran haber fundamentado cabalmente todos los puntos cuestionados en la acción de defensa; y,
  9. 9)Finalmente se tiene que la causa reclamada en la actualidad se encuentra en una etapa donde se ha notificado al Ministerio Público con la emisión de un requerimiento conclusivo, mismo que no fue presentado en tiempo y forma oportunos, incluso llegando a presentar recurso de reposición, mismo que fue respectivamente rechazado por la autoridad jurisdiccional; y al presente corresponderá presentar la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

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