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TCP

0147/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0147/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S3 Sucre, 4 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33956-2020-68-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 027/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Calixta Rodríguez Gutiérrez de Apaza en representación legal de la empresa NEXTCORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Carla Patricia Oller Molina y Aimore Francisco Álvarez Barba, actual y ex Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12, ambos de marzo 2020, cursantes de fs. 56 a 64; y, 67 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2015, la empresa NEXTCORP S.R.L. contrató los servicios de Ignacio Valdez Saracho como vendedor y visitador de ruta "Visitador Médico", renunciando intempestivamente el 23 de agosto de 2018; por lo que, se procedió a realizar la contabilidad de las cuentas que manejaba, evidenciándose que no entregó la suma de Bs75 000.- (setenta y cinco mil bolivianos). El 28 de igual mes y año, a solicitud verbal del prenombrado, se suscribió un compromiso de pago, debiendo empozar mensualmente Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), otorgando como garantía un inmueble registrado bajo la matrícula 6011010011557; y, ante el incumplimiento del pago se solicitó información rápida sobre el referido bien, arrojando el dato de que pertenecía también a Ana María Valdez Saracho, además de pesar sobre el mismo un gravamen del 2010, a favor de la entonces Corte Superior de Distrito de Tarija, denotándose el dolo en el actuar del ex trabajador a sabiendas de que no se podría iniciar una acción civil ejecutiva.

El 16 de abril de 2019, se presentó querella por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que fue desestimada por Carla Patricia Oller Molina, entonces Fiscal de Materia actual Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionada- mediante Resolución TAR 1901890, señalando que el caso se trataba de un delito de acción privada de apropiación indebida de dinero, para luego referir que la querella era atípica según prevé el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; por lo que, se planteó objeción en tiempo oportuno, que mereció la Resolución RJ/AFAB/211-2019 de 27 de mayo, ratificándose el aludido dictamen por el entonces Fiscal Departamental -hoy coaccionado-, quien ordenó además el archivo de obrados; ante tal indefensión, por memorial de 20 de agosto del citado año, la empresa solicitó a la prenombrada autoridad conversión de acciones al tenor del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- que fue rechazada por Resolución RJ/AFAB/414-2019 de 22 de agosto, señalando que no era su atribución al haberse desestimado la querella y no se inició la acción penal pública por ser un hecho atípico, no siendo aplicable el art. 26 del adjetivo penal.

Sobre este particular, la , en lo pertinente, señala que ante la desestimación de una querella, debe darse el procedimiento establecido por el art. 305 del CPP, que en su última parte dispone que el archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a solicitud de la víctima o querellante, demostrándose que la RJ/AFAB/414-2019 solo contiene un criterio personal y no una fundamentación jurídica; puesto que, la citada jurisprudencia equipara la desestimación de la querella con el rechazo previsto por el art. 304 del mismo Código, en concordancia con su art. 26.4; en ese sentido, dicha Resolución lesiona el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa y acceso a la justicia, impidiendo la verificación de los hechos denunciados que quedarán en la impunidad; asimismo, resulta nula por no emanar de la ley, más al contrario procede la conversión de acciones conforme el art. 305 del "CP".

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20210147/2021-S3Fuente oficial