Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30574-2019-62-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 102 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santusa Juana Mamani Condori contra Walter Cerrogrande Ventura, Presidente y Emilio Choque Valdez, Vicepresidente, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de julio de 2019, cursante de fs. 23 a 26; y el de subsanación de 1 de agosto de igual año (fs. 29 y vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones sub nacionales del pasado 2015, fue electa como segunda Concejala Titular por el Movimiento Al Socialismo, Instrumento Por la Soberanía de los Pueblos (MAS - IPSP) para el periodo constitucional 2015-2020.
En febrero de 2017, en el ejercicio de sus funciones de Concejala fue sometida a un proceso por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, quienes declararon procedente una denuncia en su contra, para que luego el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni emita la Resolución Municipal 88/2016 de 27 de septiembre, por el que se dispuso otorgarle licencia indefinida sin goce de haberes entre tanto la jurisdicción defina su situación jurídica, decisión que no se encuentra dentro de las atribuciones del Concejo Municipal tal como establece el art. 47 de la Ley Municipal 001 de 29 de agosto de 2013; no obstante, el referido Concejo decidió remitir antecedentes al Ministerio Público; emitiéndose imputación formal en su contra y dictándose el Auto Interlocutorio 64/2017 de 7 de febrero, por el que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, situación que dio lugar a la solicitud de cesación a su detención preventiva, que declarada procedente por la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 357/2017 de 3 de mayo; por cuyo efecto, el 25 de febrero de 2019, pidió al Concejo Municipal de Huanuni, su reincorporación al cargo electivo, que fue reiterada el 21 y 27 de marzo de igual año, sin contar con respuesta en cualquiera de sus formas, habiendo como consecuencia interpuesto acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 03/2019 de 21 de mayo, por la cual se le tuteló su derecho a la petición, disponiendo que el Concejo Municipal responda a su solicitud en vinculación al memorial de 20 de marzo del mismo año, debiendo los demandados emitir respuesta en forma afirmativa o negativa al petitorio principal de reincorporación, con la debida fundamentación.
En cumplimiento a dicho fallo constitucional, el 19 de junio de 2019, conoció la respuesta a través del Cite H.C.M.H. 415/2019 de 12 de junio, que expresó textualmente que: "El Honorable Concejo Municipal de Huanuni (...) luego de un análisis, consideración y debate en el pleno del Concejo ha determinado DAR RESPUESTA a su nota en el entendido de que la misma NO PODRÁ SER ATENDIDA SU SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN, por cuanto vuestra persona tiene al presente que cumplir con lo dispuesto en la Resolución Judicial 357/2017 de fecha 3 de mayo de 2017... IANUS 2016604073...lo cual hace prever que existe un impedimento Judicial para el cumplimiento de sus funciones del Concejo Municipal, mientras no se resuelva su situación legal en estrados judiciales, deberá de aguardar el tratamiento de la solicitud en el pleno del Concejo Municipal" (sic). Advirtiendo con dicha respuesta que el Concejo Municipal representado por los demandados, indebidamente le negó su derecho al trabajo y al ejercicio de las funciones públicas electas; puesto que, en la mencionada Resolución no se estableció la prohibición del ejercicio de la función pública, menos el derecho al trabajo en calidad de Concejala Municipal, máxime aun cuando la ley presume la inocencia y no la culpabilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la dignidad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.II, 22, 46.I, 144.II.2 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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