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TCP

0147/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2022

Auto 0147/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2022-CA Sucre, 10 de mayo de 2022

Expediente: 47078-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 54 y vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, por la que admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Quispe Pérez, Juez Publico Civil y Comercial Onceavo de Sucre de indicado departamento demandando promover la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al encontrarse en vigencia mediante Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 109.II, 115.I y II, 116.II, 119.II, 180.I; y, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 50 vta., el accionante, señaló que se encuentra pendiente de Resolución el proceso Sumario Administrativo seguido en su contra por la supuesta falta disciplinaria leve, prevista por el art. 186.8 de la LOJ, que fue puesta en vigencia a través de la disposición adicional segunda de la Ley 1173; motivo por el cual, interpuso la presente acción normativa observando que dicha disposición ya habría sido declarada inconstitucional mediante la , al ser contraria a la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, las faltas disciplinarias deberán ser redactadas de forma precisa y no de manera general, ocasionando duda y desconfianza por la falta de precisión y certeza, de modo que no produzca arbitrariedad y abuso de poder.

También indicó, que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene los argumentos que hacen a la inconstitucionalidad de indicada disposición; dado que, la redacción de la norma observada es la misma que fue declarada inconstitucional; por lo que, no correspondería realizar mayores fundamentos de orden legal.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 7 de abril de 2022, se corrió en traslado a la parte denunciante (fs. 51) Marcelo Cesar Martínez Pérez representante legal del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (BANCO FIE S.A.); quien mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 52 a 53), apersonándose manifestó que:

  1. a)El accionante interpuso la presente acción normativa contra el art. 186.8 de la LOJ; el cual, fue declarado inconstitucional mediante ; por ende, no correspondería tramitar la presente acción de inconstitucionalidad concreta en contra de una norma que ya fue declarado inconstitucional;
  2. b)Que, como prueba ofreció escrito presentado por el mismo disciplinado -hoy accionante- y en la parte de su petitorio solicitó "...promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del Art. 186 Núm. 8 de la Ley N° 025..." (sic);
  3. c)Asimismo añadió, que al admitirse la denuncia por la presunta comisión de la falta disciplinaria leve prevista por la citada disposición, que al presente se encuentra modificado por la Ley 1173; por lo que, concluyó que serían leyes diferentes por un sentido lógico de temporalidad; y,
  4. d)Finalmente, refiere que el accionante no podría pretender eludir su responsabilidad, por las continuas y premeditadas faltas cometidas dentro del proceso concursal que se encuentra a su cargo.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución de 20 de abril de 2022, cursante a fs. 54 y vta., el Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, admitió promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante promovió la citada acción normativa a efectos que se realice el control de constitucionalidad respecto al art. 186.8 de la LOJ, que fue puesta en vigencia, nuevamente mediante la disposición adicional segunda de la Ley 1173; siendo que, existe pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que estableció la inconstitucionalidad de citado art. 186.8 de la Ley LOJ;
  2. 2)Es así que, la disposición adicional segunda de la Ley 1173, omitió considerar la , al poner nuevamente en vigencia el renombrado mandato, que en su contenido no cuenta con modificación alguna; y,
  3. 3)Al existir duda razonable sobre la aplicación de dicho precepto legal, corresponde promover la señalada acción de inconstitucionalidad concreta.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda promover la acción de inconstitucionalidad concreta en relación del art. 186.8 de la LOJ, al encontrarse en vigencia mediante Ley 1173; y, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.I, 14.II, 56.I y II, 109.II, 115.I y II, 116.II, 119.II, 180.I; y, 232 de la CPE.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código". Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreta, "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone lo siguiente: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del referido Código, determina en sus numerales que las acciones de inconstitucionalidad, entre otros deberán contener: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, establece que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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