Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2022-RCA Sucre, 8 de julio de 2022
Expediente: 47927-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 24/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Vedia Apaza contra Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico; y, Ana Gimena Villca, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 23, la accionante refirió que mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sumario SEDES-PT/AAPA/NCM/001/2022 de 3 de enero, se inició el proceso sumario seguido por Clever Medinaceli Castro contra su persona, por la presunta comisión de la falta grave inserta en el art. 30 inc. e) del Reglamento Interno del Personal del SEDES Potosí.
En ese sentido, mediante Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT-RSAD/NCM/001/2022 de 8 de febrero, la autoridad sumariante dispuso su destitución de su fuente laboral como Responsable de Salud de Villa Carmen dependiente del SEDES Potosí, notificándola de manera personal el 11 de abril de 2022.
Como consecuencia de la destitución, el 13 de ese mes y año, formuló recurso de revocatoria conforme al art. 22 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que "hasta la fecha" no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad sumariante, aspecto que fue aprovechado de forma ilegal por los ahora demandados para destituirla inmediatamente de su fuente laboral, a pesar de los intentos de petición de emisión de resolución, efectuado mediante memorial de 4 de mayo de 2022.
Señala también que a pesar que la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT-RSAD/NCM/001/2022 no se encontraría debidamente ejecutoriada o firme por la existencia de un recurso de revocatoria pendiente de resolución, se elaboró un memorándum de destitución para su entrega de forma personal en cualquier momento; en ese sentido, el 27 de abril de 2022, cuando se apersonó ante la Responsable de RR.HH. de dicha Institución, se le indicó que debía recibir el citado memorándum, manifestándole que si no lo recibía "...REPRESENTARIAN EL MISMO A EFECTOS DEL COMPUTO DE EFECTIVIZAR EL PAGO DE MI HABER BASICO HASTA LA FECHA Y MARCACION EN EL BIOMETRICO PARA SU RESPECTIVA CANCELACION Y BLOQUEO DEL SISTEMA" (sic).
El 28 de abril de 2022, después de que marcara el registro biométrico, a las 09:00 horas aproximadamente un técnico del SEDES Potosí procedió con el bloqueo y cancelación del mismo, eliminándola del sistema de marcación biométrica de control de asistencia. Estos hechos abusivos con evidente abuso de poder y mediante vías o "medios" de hecho fueron puestos a conocimiento del Director Técnico ahora demandado a través del memorial de 29 de igual mes y año, mismo que tampoco obtuvo respuesta.
Para finalizar, refiere que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no mereció respuesta al citado memorial, tampoco existe respuesta al recurso de revocatoria, y que por dicha negligencia u omisión a las normas, sufre esa arbitraria e ilegal destitución de manera directa sin considerar que se encuentran pendientes recursos para el restablecimiento de sus derechos dentro del debido proceso administrativo sancionador; empero, no por vías de hecho, actuando de manera ilegal, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el memorándum de destitución de 27 de abril de 2022, emitido por la Dirección y el Area de RR.HH. del SEDES Potosí, restituyéndole de forma inmediata a su fuente laboral con todas las prerrogativas de ley, mientras no se determine la ejecutoria de la Resolución Sumarial Administrativa Disciplinaria SEDES-PT/RSAD/NCM/001/2022;
- b)"...Una vez REINCORPORADO de forma inmediata a mi fuente laboral, pido se haga efectiva la cancelación total o pago de sueldos devengados y recortados desde fecha 14 abrel al 30 de abril, correspondiente el pago de sueldo al mes de abril, Monto que deberá ser efectivo en la cancelación en su totalidad, por haberme cancelado tan solo por 14 días trabajados ene l mes de abril...(sic); y,
- c)En caso de conceder la tutela respecto a ambos demandados, impetra que se remitan antecedentes ante el Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado para su correspondiente trámite por omisión en el cumplimiento de sus deberes como autoridades y/o servidores públicos.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución 24/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 24 a 26 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso disciplinario seguido contra la accionante, se emitió una resolución de destitución que la nombrada apeló y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que, aún no se agotó el principio de subsidiariedad;
- 2)La accionante no recibió memorándum de despido de manera formal;
- 3)Con relación al hecho de que un técnico del SEDES Potosí le hubiera bloqueado del registro biométrico de asistencia, esto llegaría a constituirse como un hecho accesorio al principal; por lo que, la nombrada debe reclamar ante quien corresponda agotando todas las instancias, situación que no se dio en el caso concreto, ya que como pruebas únicamente adjuntó un memorial de 3 de mayo de 2022, dirigido al Director Técnico del SEDES Potosí, haciendo conocer ese detalle "...pero el cual no tiene respuesta alguna, ignorándose si existe o no respuesta" (sic); por lo que, tampoco puede considerarse ese aspecto como vías de hecho, cuando la peticionante de tutela no demostró fundadamente ni lo respaldó con prueba alguna como lo determina el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- 4)La impetrante de tutela no agotó los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, encontrándose por tanto en la causal de improcedencia.
Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 19 de mayo de 2022 (fs. 27); formulando impugnación el 24 de igual mes y año (fs. 28 a 32), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, con relación al principio de subsidiariedad, es necesario remitirse al art. 54 del CPCo, que establece: "...excepcionalmente previa justificación fundad, dicha acción será viable cuando: la Protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable, irreparable a producirse de no otorgársela tutela" (sic); en ese sentido, al emitirse el memorándum de destitución antes de haberse ejecutoriado la Resolución Sumarial y bloquearla del registro biométrico, le provocaron un daño irreparable e irremediable; puesto que, a la fecha le obligaron a entregar activos fijos y a dejar su puesto de trabajo; asimismo, no está percibiendo el sueldo con normalidad, toda vez, que solo le hicieron efectivo el pago por catorce días de trabajo correspondientes a abril de 2022, acto lesivo que no requiere agotar instancias o recursos por que se constituyen en vías o medidas de hecho o justicia por mano propia en sede administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Mostrando 27 de 53 parrafos.