Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S1 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39306-2021-79-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Espejo Delgado de Renfijo, María Renfijo Espejo, y Rossy Renfijo Huarachi contra Elías Sánchez Calle, Prudencia Mamani García, Freddy Sánchez Cahuana, Fidel Sánchez Calle, Rufino Lara Villca, Rubén Aro Chuquichambi, Daría Renfijo Godoy, Evaristo Villazón Villca, Facundo Sajama García, Justina Ventura, Arnaldo Chuquera Mollo, Max Lara Quispe y Hernán Villca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 18; las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que cuentan con vivienda y terrenos en la localidad de Totora, dedicándose a las actividades agrícolas y comerciales; en el ejercicio de su derecho de propiedad decidieron construir su vivienda habiendo obtenido para dicho efecto la autorización de la Alcaldía de esa localidad, asimismo, compraron materiales de construcción y contrataron mano de obra.
Sin embargo, y pese a que vienen cumpliendo con todos los usos y costumbres en la localidad de Totora, las autoridades originarias, lesionando el principio del debido proceso, emitieron el 11 de diciembre de 2020 un Voto Resolutivo donde se dispuso que sus personas retiren sus construcciones, incluyendo en este una serie de amenazas.
Ante esa situación acudieron ante las autoridades originarias a efecto de que se realice una audiencia donde puedan ser escuchados; empero, sus petitorios no fueron considerados y por el contrario, éstas se dieron a la tarea de destruir sus muros y construir al interior de su vivienda otro muro, expresando que sus determinaciones no pueden ser desobedecidas.
El Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020 y las acciones violentas de destrucción de su vivienda, implica que los demandados incurrieron en la prohibición establecida en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que determina la nulidad de los actos de personas que usurpen funciones, como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, además de violar lo establecido por el art. 67.I de la referida Norma Suprema (derechos de las personas de la tercera edad) y el art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, en consideración que una de las ahora accionantes es una persona mayor de sesenta años.
En conclusión, las autoridades originarias ahora demandadas, al emitir el Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, al no responder de forma alguna a la serie de petitorios realizados, al disponer que se suspendan los trabajos de construcción de su vivienda y la destrucción de los trabajos que se venían realizando, lesionaron lo establecido en los arts. 24 y 56.1 de la Ley Fundamental, tratando de consumar un despojo, atentando de esa manera su derecho a la propiedad, el cual se encuentra acreditado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad, citando al efecto los arts. 24, 56.1 y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)La nulidad del Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, suscrito por las autoridades originarias de la provincia San Pedro de Totora;
- b)Se les ampare de forma pacífica la ocupación de su vivienda que se encuentra en la Avenida Alminia y Supay calle de la localidad de Totora de la provincia de San Pedro de Totora del departamento de Oruro; y,
- c)La imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 196, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción presentada y ampliándola manifestó que: El fondo del Voto Resolutivo pronunciado por los demandados, es conminar a una persona de más de ochenta años a que desocupe, deje su propiedad, al no haber procedido de esa manera, lamentablemente trataron de hacer justicia con su propias manos, destruyendo muros y edificando otro, sin considerar que contaban con la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Totora; en diferentes oportunidades solicitaron a las autoridades originarias que se lleve adelante reunión de conciliación para que puedan exhibir sus documentos y acreditar su derecho de propiedad, pero no contestaron sus solicitudes; al contrario, continuaron con los atropellos y acciones violentas. Los demandados manifestaron que existiría un proceso formulado por Elías Sánchez Calle y Freddy Sánchez Cahuana; sin embargo, el mismo refiere a un trámite de conciliación que se encontraría concluido. I.2.2. Informe de los demandados Elías Sánchez Calle, Prudencia Mamani García, Freddy Sánchez Cahuana, a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia manifestaron que:
- 1)En la gestión pasada cumplían funciones de autoridad originaria; la Resolución 14/2019, fue pronunciada por estos en uso de sus atribuciones, bajo los principios y contexto de la jurisdicción originario campesina, la cual fue de conocimiento de los ahora accionantes;
- 2)Los antes nombrados pretenden la nulidad de la Resolución 14/2019, cuando esta fue pronunciada como consecuencia del Voto Resolutivo de 11 de diciembre -no señala año de emisión-;
- 3)Existe un proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, bajo el IANUS 40102579 donde se está discutiendo y dilucidando los mismos aspectos que se demanda en la actual acción de tutela; al existir un proceso pendiente no podría activarse la vía constitucional, en virtud a que no se agotó la subsidiariedad;
- 4)Los peticionantes de tutela denuncian que se lesionó su derecho a la petición, a la propiedad, y, al debido proceso argumentando que se les hubiere sorprendido con un Voto Resolutivo, no siendo ello evidente, ya que de acuerdo al instructivo del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, que adjuntan, en reiteradas oportunidades se les invitó a los prenombrados a efectos de que puedan concurrir y presentarse a una instancia de conciliación ante la cual no se presentaron; y,
- 5)La Resolución de la que se solicita la nulidad, es la de 11 de diciembre de 2020, con relación a las accionantes Damiana Espejo Delgado de Renfijo y María Renfijo Espejo, las cuales no se encuentran consignadas en esta resolución, por lo tanto, no cuentan con legitimación activa. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 22/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la presunta lesión del derecho de petición, donde Damiana Espejo Delgado de Renfijo y sus hijas, habrían solicitado a las autoridades originarias de la comunidad de Totora una audiencia de conciliación a objeto de establecer la situación de medidas de hecho que éstos habrían asumido; en audiencia de consideración de la presente acción de tutela se mencionó que esa solicitud fue desoída; si bien las peticiones pueden ser verbales; esa solicitud no se acreditó de forma alguna la indicada petición. A efectos de justificar la subsidiariedad, se presentó fotocopias de un actuado judicial donde se evidencia el Auto de 28 de febrero de 2021, pronunciado por la Jueza Público Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, el cual por sí mismo no demuestra que una causa se encuentre pendiente, porque efectivamente no existe un proceso formalizado; sin embargo, tiene un elemento determinante el cual señala: "de antecedentes se evidencia que previo conocimiento de la demanda en la vía conciliatoria se ha convocado a los Sres. Elías Sánchez Calle y Freddy Sánchez Cahuana para que en esta instancia puedan solucionar la controversia o conflicto suscitado, pese a habérseles notificado a la parte convocada no llegaron a un acuerdo conciliatorio imposibilitando la prosecución de ese actuado" (sic); de lo que se pudo advertir que se solicitó la conciliación, por lo tanto, mal se puede decir que no se haya atendido adecuadamente una petición de audiencia de conciliación, cuando aquellas de manera consiente y voluntaria acudieron al órgano jurisdiccional competente en materia civil, conflicto que amerita ser resuelto por un juzgado, por cuanto el abogado de las accionantes manifestó que el inmueble se encuentra dentro del área urbana de la comunidad Totora, lo que implica que no corresponde el caso a la jurisdicción indígena originario campesina;
- ii)Respecto al derecho de propiedad, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dirimir el derecho de propiedad, es decir, no puede determinar cuál derecho propietario es lícito, si el de las peticionantes de tutela o de la referida Comunidad;
- iii)Para analizar medidas de hecho deben concurrir determinados elementos, el primero de ellos es la acreditación del derecho propietario a través de cualquier documento idóneo registrado a efectos de su publicidad y el derecho de posesión mediante una orden emitida por la autoridad competente, sea judicial o administrativa, que establezca la legitimidad y legalidad de la posesión, hechos que no fueron acreditados por las accionantes; mencionaron que contarían con una autorización municipal para construir su inmueble; sin embargo, no se advierte la misma; y,
- iv)En cuanto a los hechos denunciados como nulos, si bien existe la resolución pronunciada por las autoridades indígena originario campesinas; sin embargo, en el antecedente no se acreditó la lesión del derecho de propiedad, ni lesión a ningún derecho; para determinar si una resolución es nula, la parte peticionante de tutela tiene a su alcance todos los medios legales para impugnar en las vías correspondientes estas resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa "Voto Resolutivo de Ayllu Aparco de la parcialidad Aransaya" de 11 de diciembre de 2020 y notificación a las accionantes con el mismo (fs. 5 a 8). II.2. Consta muestrario fotográfico el cual señalaría los presuntos daños causados por los demandados (fs. 9 a 13)
II.3. Por Resolución Administrativa Originaria 0014/10/019 de 28 de septiembre de 2019, pronunciada por las Autoridades Originarias de Totora Marka, Provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro, concluyó en el punto segundo que la profesora Rossy Renfijo Huarachi y su esposo Moisés Terrazas, presentaron documentos de transferencias privadas y minutas, algunas con observaciones. Asimismo, establecieron que los nombrados incumplieron los principios morales de cumplimiento de convenios y actas firmadas juntamente a las autoridades locales originarias y municipales. Por lo que se dispuso determinar y declarar "tierra de nadie" por faltas y descuidos por las partes reclamantes y declarar tierra fiscal y pasar al municipio para obras sociales; sin embargo, por el principio de que nadie quede sin nada, se reconsidera en función a los hechos y documentos presentados y partir el terreno por la mitad (fs. 173 a 181).
II.4. Cursa instructivo de 21 de diciembre de 2020, por el cual las autoridades originarias de Totora Marka, Consejo de Mallkus y Mallkus de Marca y sus mama tallas, autoridades originarias del Ayllu Parco, más el Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Totora y la Sub Gobernación, por el cual se instruye se notifique a Rossy Renfijo Huarachi, Moisés Terrazas, a objeto de presentarse a una audiencia en el Ayllu Parco, para consensuar el problema generado en relación a los terrenos dentro de la "Taquinta del Ayllu", para el 23 de diciembre de 2020, en el lugar del conflicto, tomando en cuenta que no se presentó a la audiencia del 21 de diciembre del mismo año (fs. 190 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, al debido proceso y a los derechos de las personas adultas mayores, toda vez que ejerciendo su derecho propietario, estas iniciaron obras de construcción dentro de su inmueble; sin embargo, los demandados -Autoridades Indígenas Originarias-:
- a)Pronunciaron el Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, donde dispusieron que sus personas retiraran sus construcciones y a través de justicia por mano propia, mediante atropellos y acciones violentas, procedieron a destruir sus muros y construir al interior de su vivienda otro muro adicional;
- b)No dieron respuesta a ninguno de sus petitorios a efectos de que se realice una audiencia conciliatoria sobre este tema; y,
- c)Al cometer acciones violentas como fue la destrucción de su vivienda, incurrieron en usurpación de funciones; ante tales actos arbitrarios, solicitan se disponga:
- 1)La nulidad del Voto Resolutivo de 11 de diciembre de 2020, suscrito por las autoridades originarias de la provincia San Pedro de Totora;
- 2)Se les ampare de forma pacífica la ocupación de su vivienda que se encuentra en la Avenida Alminia y Supay Calle de la localidad de Totora de la provincia de San Pedro de Totora del departamento de Oruro; y,
- 3)La imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)Contenido y alcances del derecho de petición;
- ii)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- iii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- iv)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
El Tribunal Constitucional, en la , define el derecho de petición como:
...una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
En similar sentido, la de 20011 señala que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la establece que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.
Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la establece que:
"para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición".
Dicha Sentencia aclaró que aun cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación "de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario".
También cabe mencionar a la , que efectuó la sistematización del derecho a la petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:
Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las y , reiteradas por la , mínimamente comprende los siguientes contenidos:
- i)La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues "...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario..." ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares ();
- ii)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita ();
- iii)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
- iv)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()".
En el marco de dichos razonamientos, la , sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:
...no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 2, la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.3. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
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