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0147/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0147/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39058-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 1110 a 1113 vta. y, el Auto Complementario de 5 de marzo de igual año (fs. 1120 y vta.), pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo López Meneses contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 23 a 31 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del sumario administrativo interno que fue iniciado por la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución RES.EDT 040/2019 de 24 de diciembre, el 10 de enero de 2020, solicitó a dicha autoridad la declinatoria de su competencia por razón de territorio, tomando en cuenta que el 2009, fue contratado por YPFB, para desempeñar funciones en la ciudad de Cochabamba, lugar donde además tenía su domicilio real; pretensión que fue rechazada a través de Auto de 13 de enero de 2020, emitido por el sumariante, quien luego remitió copias legalizadas de las piezas procesales al respecto para su revisión al Presidente de YPFB, autoridad última que por Auto de igual mes y año, y de forma extemporánea, declaró improcedente la declinatoria impetrada, siendo notificado con dicho actuado, el 24 de diciembre del mismo año, es decir, once meses luego de su pronunciamiento.

La decisión asumida por la autoridad ahora demandada impidió que sea juzgado por el juez natural competente, restringiéndosele el acceso al expediente original debido a que el proceso radicaba en otro distrito administrativo y judicial, y con ello, impidiendo su derecho a la defensa; con lo cual, quedó en estado de indefensión en el proceso administrativo interno que lleva adelante la autoridad sumariante de YPFB Santa Cruz, de quien nunca consintió su competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en su elemento del juez natural y su derecho a la defensa en su vertiente de acceso a la información, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente:

  1. a)Se disponga la anulación del Auto de Sumario Administrativo RES.EDT 040/2019 de 24 de diciembre, para que sea la autoridad sumariante de YPFB Cochabamba la que determine, si corresponde, el inicio del sumario administrativo interno, en apego al juez natural;
  2. b)Que la autoridad demandada remita la totalidad del expediente original correspondiente al sumario administrativo iniciado mediante el Auto Sumario Administrativo RES.EDT 040/2019, a la autoridad sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba, para que la misma conozca la tramitación del proceso respectivo; y,
  3. c)Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada, condenándose al pago de costas y costos procesales, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1106 a 1109, presentes la parte accionante al igual que la autoridad demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de la autoridad demandada

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, ex Presidente a.i. de YPFB a través de su representante legal, por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 1071 a 1080 vta., y en audiencia, informó que:

  1. 1)Si bien el solicitante de tutela refiere que fue contratado para cumplir funciones en la ciudad de Cochabamba; empero, omitió señalar que por el Contrato de Trabajo PRS-DNRH-I-12063/2012 de 15 de noviembre, fue contratado por YPFB, para prestar sus servicios en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como especialista en Upstream y Dowstream, dependiente de la Gerencia Nacional de Empresas Subsidiarias, con sede en Santa Cruz, y que como objeto de dicha contratación presentó una fotocopia de la libreta del servicio militar, que posteriormente fue observado porque no le correspondía ya que era de otro ciudadano, lo que motivó la apertura del proceso administrativo interno, aclarando que el ahora impetrante de tutela tuvo su domicilio en la indicada ciudad, de manera que la competencia para juzgar dichos actos era de la autoridad sumariante de YPFB Santa Cruz;
  2. 2)Con anterioridad al 10 de enero de 2020 -en que el accionante solicitó a la autoridad sumariante la declinatoria-, el procesado se apersonó ante la autoridad sumariante de YPFB Santa Cruz, sin haber cuestionado su competencia, realizando así varios actuados desde el 31 de diciembre de 2019, entre ellos: La solicitud de que se realice su declaración informativa en la ciudad de Cochabamba; la presentación de un incidente de nulidad de notificación con la apertura del proceso sumario, alegando que no fue realizado en su domicilio real, desconociendo que su notificación con dicho actuado fue personal; la presentación de un recurso de reposición contra una supuesta denegatoria de solicitud de ampliación del término de prueba; la presentación de pruebas de descargo; y, la presentación de un incidente de prescripción y la presentación de pruebas de descargo;
  3. 3)La disposición normativa citada por el accionante como incumplida al resolver la declinatoria de competencia por razón de territorio (art. 7.I del DS 27113 de 23 de julio de 2003), en parte alguna establece que el interesado o procesado puede requerir la declinatoria de competencia en cualquier etapa del proceso, al contrario, el art. 8 del indicado cuerpo normativo; es claro, al establecer que, la cuestión de competencia debe ser promovida por el interesado en su primera intervención en el procedimiento, lo que no ocurrió en el caso, donde la declinatoria de la competencia fue solicitada recién en el tercer actuado;
  4. 4)No resulta cierto que, al solicitante de tutela se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa; toda vez que, el mismo fue notificado con cada una de las actuaciones del proceso administrativo, de forma personal y en el domicilio procesal de su abogado; y en cuanto al Auto de Apertura de Sumario, este actuado le fue notificado de manera personal el 27 de diciembre de 2019; de la misma manera, es falso lo denunciado en cuanto a que no hubiera podido acceder al expediente original, tomando en cuenta por los antecedentes del proceso que, el impetrante de tutela presentó varios memoriales presentando sus pruebas de descargo, solicitando documentos y otras actuaciones, presentando recursos de impugnación, siete recusaciones y solicitud de excusa; sin que, en ningún momento se le hubiere negado su derecho a la defensa; aclaró que tampoco se le privó el acceso a la información, tomando en cuenta los antecedentes descritos y que el proceso sumario se encuentra en fase de resolución final al haberse concluido el periodo de prueba;
  5. 5)No explica el accionante de qué forma se le hubiera vulnerado sus derechos por una posible emisión extemporánea del Auto de 29 de enero de 2020, o cual sería su relevancia constitucional en el caso; observación que también tiene lugar en relación al reclamo de notificación con una fotocopia legalizada de dicho actuado procesal;
  6. 6)No corresponde que se anule el Auto de Apertura de Sumario Administrativo Interno RES.EDT. 040/2019, como pretende el solicitante de tutela, pues dicho actuado no fue demandado en la presente acción de amparo constitucional;
  7. 7)En cuanto a la pretensión de pago de costas procesales, debe tomarse en cuenta que, el Estado está exento de aquello en el marco de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178 de 20 de julio de 1990);
  8. 8)No le corresponde a la justicia constitucional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, como es su pretensión a través de esta acción tutelar, pues el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos establecidos constitucionalmente a dicho efecto; y,
  9. 9)El accionante omitió señalar que dentro del referido proceso interno presentó solicitud a la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba, para que requiera a su par de Santa Cruz, se inhiba de conocer el proceso sumario seguido en su contra, bajo los mismos argumentos formulados en la presente acción de defensa; pretensión que si bien fue rechazada por Auto de 17 de diciembre de 2020, el interesado interpuso recurso de revocatoria contra dicha resolución, el que fue resuelto por Resolución 001/2021 de 3 de febrero, y contra la misma interpuso recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución, lo que conlleva a declarar su improcedencia por encontrarse pendiente de resolución un recurso formulado sobre dicho tema. Sobre la base de tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada o se declare su improcedencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin De La Cruz Troche, sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, no presentó memorial alguno y tampoco intervino de manera separada en audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 1102, siendo uno de los apoderados de la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 1110 a 1113 vta.; y, el Auto Complementario de 5 de marzo de igual año (fs. 1120 y vta.), denegó la tutela impetrada, fundamentando que la revisión de la actividad interpretativa y aplicadora de la ley es competencia de la jurisdicción ordinaria y en el caso concreto el accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa que permita a la justicia constitucional ingresar a revisar dicha labor de manera excepcional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de Apertura de Sumario Administrativo RES.EDT. 040/2019 de 24 de diciembre, la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Santa Cruz, resolvió iniciar proceso interno, entre otros, contra Víctor Hugo López Meneses, por la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige a la entidad; acto con el cual fue notificado personalmente el indicado sumariado, el 27 de diciembre de 2019, en la ciudad de Cochabamba (fs. 329 a 333 vta. y 342).

II.2. Por memorial de 31 de diciembre de 2019, el señalado procesado se apersonó ante la autoridad sumariante y solicitó que la recepción de su declaración informativa sea en la ciudad de Cochabamba, debido a la imposibilidad de traslado a Santa Cruz, al mismo tiempo, impetró la ampliación del plazo para presentar descargos; petición que fue providenciada favorablemente en parte, a través de decreto de 6 de enero de 2020, concediéndose en cuanto al lugar donde debía ser tomada la declaración informativa y denegándose en relación a la ampliación de plazo; decisión última contra la cual el solicitante, por memorial presentado el 10 de igual mes y año, formuló recurso de reposición; cabe aclarar que en dicho recurso, concretamente en el Otrosí Segundo, el recurrente también solicitó declinar la competencia hacia la Autoridad Sumariante de YPFB del departamento de Cochabamba; recurso que fue resuelto a través de Auto de 13 de enero de 2020, confirmando la resolución impugnada y rechazando la declinatoria de competencia formulada por el procesado, no obstante, respecto de esta última decisión se dispuso la remisión en grado de revisión al superior en grado, que fue operativizado mediante nota AUT.SUM.SCZ 011/2020 de 14 de enero, habiendo sido resuelto por el Presidente Ejecutivo de YPFB mediante Auto de 29 de enero de 2020, declarando improcedente la declinatoria de competencia promovida; por otra parte, mediante Acta de 10 de enero de 2020, el procesado presentó su declaración informativa en la Oficina de Asesoría Legal del Distrito de Redes de Gas de YPFB Cochabamba (fs. 16, 17, 354, 355, 404, 940 a 942).

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