Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 41902-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Álvaro Ortiz Cerezo contra Erick Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante a fs. 3 y vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2021, presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, sobre "incidente" de cambio de garantía real a garantía personal, amparado en el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A la fecha, habiendo transcurrido ya casi un mes, dicha solicitud no ha sido resuelta ya sea positiva o negativamente, y menos se ha fijado fecha para que se lleve a cabo la audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116 y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No consigna petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral indico lo siguiente:
- a)No es evidente lo referido en el informe de la autoridad demandada, tomando en cuenta que señala que se llevó a cabo una audiencia de cesación el 27 de mayo de 2021; por lo que, el informe carece de veracidad;
- b)Se ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído por la autoridad al no responder a su petición en el plazo que establece la Ley -veinticuatro horas-; y,
- c)Solicita que se ordene al Juez de Instrucción Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz que responda a su petición y que señale en el plazo de veinticuatro horas audiencia para llevar a cabo y que conteste, ya sea positiva o negativamente a su petición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erick Raúl David Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 6 y 7, refirió lo siguiente:
- 1)No son ciertos y evidentes los argumentos vertidos por el accionante, debido a que se dio respuesta a su incidente planteado el 27 de mayo de igual año, el mismo que fue rechazado in limine, explicando a través del Auto Interlocutorio por la que la pretensión fue rechazada, debido a que no demostró su situación de precariedad, a pesar de contar en el penal con trabajadoras sociales, para acreditar aquél extremo;
- 2)El accionante pretendió sesenta días después de manera temeraria hacer ver que su solicitud no fue respondida, situación que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal de garantías;
- 3)El cuaderno procesal se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez del citado departamento, remitido el 9 de julio de 2019, en virtud al pliego acusatorio presentado por el Ministerio Publico; y,
- 4)No existe vulneración a los derechos y garantías del accionante, ya que la solicitud del mismo fue atendida mediante resolución debidamente fundamentada, y rechazada por falta de prueba y al no tener competencia solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., "rechazó" la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- i)Llama la atención a éste Tribunal, que la solicitud o el incidente presentado el 25 de junio del 2021, por Luis Ortiz Cerezo, hubiera sido resuelto el 27 de mayo del mismo año, lo que resulta ser incongruente; por lo que, se entiende que en esa incoherencia de las fechas existe un error de taipeo y no mala fe del juzgador ni del Secretario;
- ii)Existe una resolución de rechazo in limine; es decir, que no corrió en traslado el incidente de cambio de garantía real a garantía personal; y que por la data de presentación se puede suponer que dicho incidente fue resuelto a los dos días de haberse sido presentado, justamente antes de la presentación de ésta acción de libertad;
- iii)Que la actuación del Juez demandado, no es conforme a derecho ni al debido proceso; toda vez que, si bien dicho incidente fue presentado el 25 de junio del "202" -siendo lo correcto 2021-; de acuerdo a los datos proporcionados por el accionante, dicho escrito habría sido recibido el 30 de igual mes y año, por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del citado departamento; lo que permite entender que ese incidente debió ser resuelto con posterioridad a la fecha antes referida; sin embargo, se consigna como fecha el 27 de mayo de igual año; por lo que corresponde llamar la atención severamente al Juez demandado; y,
- iv)Que, la autoridad judicial demandada, también informó que el expediente fue remitido ante el Juez de Sentencia de Puerto Suárez del departamento antes mencionado, habiéndose enviado ante éste Tribunal una fotografía por parte de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal antes referido que comunica sobre dicha remisión y que consiguientemente se encuentra radicado en ese Tribunal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2022 (fs. 16), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 46) notificado a las partes el 17 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, por Luis Álvaro Ortiz Cerezo, se planteó incidente de cambio de garantía real a garantía personal, con el argumento de imposible cumplimiento de la fianza real dispuesta en la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), solicitando al efecto señalamiento de audiencia para considerar la petición (fs. 1). El cargo de recepción de Juzgado de Instrucción Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, data del 30 de junio de 2021 a horas 09:56 (fs. 2).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 05 de 27 de mayo de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; por el cual, dispone el rechazo in limine del incidente de cambio de Garantía Real a Garantía Personal interpuesto por Luis Álvaro Ortíz Cerezo, por carecer de fundamentación legal y prueba pertinente conforme lo establece el art. 314 parágrafo I y 315 parágrafo II del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 9 y 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia; toda vez que la autoridad demandada, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no resolvió el incidente presentado de cambio de garantía real por garantía personal y tampoco señaló audiencia al efecto; por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva su petición y se señale audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales;
- c)Sobre la solicitud de modificación de medidas cautelares personales y el señalamiento de audiencia; y,
- d)Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 2.
Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 3 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.
Posteriormente, la 4 puntualizó que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere: "...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad".
De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre cesación de las medidas cautelares personales
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (...) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley de 24 de junio de 2010- pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las y .
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .
Respecto a la cesación de las medidas cautelares personales, el Código de Procedimiento Penal (CPP), entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1 al 6 del art. 239 del indicado cuerpo legal; norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el citado artículo, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de las medidas cautelares personales, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis del CPP, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
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