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TCP

0147/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0147/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2023-S2 Sucre, 7 de abril de 2023 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41630-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 172/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Juan Ortiz Gutiérrez, Ruperto Arroyo Cruz y Emilio Quispe Quispe contra Guillermo Antonio Bacarreza Rodríguez, representante legal la Empresa Minera Concordia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 30 de octubre de 2020, cursantes de fs. 12 a 15; y, 18 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron contratados por la Empresa Minera Concordia S.R.L. para realizar trabajos en el centro de explotación ubicada en la localidad de Saya del departamento de La Paz, a la cual ingresaron a trabajar el 26 de abril de 2019, donde no se tenían las condiciones laborales mínimas.

Los nuevos contratos de trabajo suscritos con la indicada empresa comenzaron a correr desde el 3 de enero de 2020; sin embargo, el 16 de mayo del mismo año se replegaron por la falta de pago de salarios a la sede central.

En las oficinas de la empresa, se percataron que toda la actividad minera sería un montaje para captar accionistas, estructurada como una "ESTAFA piramidal", por lo que acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en defensa de sus derechos laborales.

Los representantes de la referida empresa anoticiados del trámite iniciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, cambiaron de domicilio. En esas circunstancias se dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, que determinó su reincorporación laboral. No obstante, pese a la notificación practicada a la parte empleadora, conforme consta del Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-49/2020 de 24 de julio, de verificación de la inspectora Severina Hernández Condori, el cual estableció que los "...efectos legales fueron evadidos por estos seudos Empresarios..." (sic) por lo que se dio cumplimiento a todos los aspectos formales, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, "subsistencia" y a la vida y los principios "dogmáticos de preminencia", debido proceso, presunción de inocencia, "estado de excepción" y potestad de impartir justicia; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48, 115, 116, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se conmine al representante legal de la Empresa Minera Concordia S.R.L., el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero; y,
  2. b)Calificación de daños y perjuicios a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)No corresponde aplicar la subsidiariedad al tratarse del derecho a la estabilidad laboral; puesto que, se debe tutelar en contra del despido injustificado; por lo que, deberían conminar al empleador ante una desvinculación ilegal por los derechos que vulneró;
  2. 2)Suscribieron contratos, trabajaron en el campamento minero y, en la vía administrativa la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz determinó la existencia de la relación laboral y su desvinculación injustificada; en atención a lo cual, se intimó su reincorporación; y,
  3. 3)A pesar de no ser parte del presente caso, refirió los antecedentes de los empleadores quienes realizaron ardides con el fin de captar dinero de otras personas, en detrimento de la ciudadanía en general.

Ante las solicitudes de aclaración por parte de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre desde que fecha han trabajado en la Empresa Minera Concordia S.R.L. señalaron que firmaron contratos el 25 de abril de 2019, pero iniciaron actividades desde el 3 de enero del año indicado; asimismo, le preguntaron desde cuando no se les ha pagado, a lo que indicaron que nunca se les habría pagado, y este hecho se consideró como la causal de retiro injustificado, de acuerdo a lo anterior, se les preguntó si en dos años nunca les habían pagado, a lo que explicaron que como trabajadores no tenían control de la parte económica. Finalmente, les consultaron si en la audiencia, en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz estuvo presente algún representante de la empresa demandada, ante lo cual señalaron que asistió una persona sin poder, por lo que no se consideró su presencia.

I.2.2. Informe del demandado

Guillermo Antonio Bacarreza Rodríguez, representante legal de la Empresa Minera Concordia S.R.L., no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante de fs. 22 a 25.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 172/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela, sin ingresar al fondo de la misma. Decisión asumida, con base en el siguiente fundamento:

  1. i)En relación a la inmediatez, esa Sala consideró que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 fue notificada el mismo día de emisión, vale decir el 13 de enero de 2020, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional se habría cumplido más de los seis meses, además que por efecto de la pandemia por el COVID-19 las acciones constitucionales podían ser presentadas desde el 15 de junio de ese año; y,
  2. ii)El cómputo del principio de inmediatez estableció que debe computarse desde la fecha de notificación a la parte accionante y no a la demandada.

La parte accionante en audiencia solicitó la aclaración, enmienda o complementación de lo siguiente:

  1. a)Aclare que dentro la "Resolución de incongruencia de nuestra parte tengamos en cuenta que hemos activado nuestra propia reincorporación" (sic); y,
  2. b)Si la notificación a la parte patronal fue el "24 de junio de 2020", la presente acción tutelar estaría dentro de plazo. De tal manera, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que antes de ingresar a considerar el fondo, deben verificar la inmediatez. En la vía de aclaración el procedimiento a seguir seria el establecido por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 23 de mayo de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 40); habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 28 de marzo de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, por la que Katerine Albania Rivera Álvarez, Jefa Departamental de Trabajo La Paz, dispuso la reincorporación de David Juan Ortiz Gutiérrez, Ruperto Arroyo Cruz y Emilio Quispe Quispe -ahora accionantes-, con la aclaración que "...más aun cuando el empleador no se presentó a la audiencia de reincorporación, actuando en rebeldía conforme lo dispuesto por el parágrafo VIII del artículo segundo de la Resolución Ministerial N° 868/10 de 26 de octubre de 2010" (sic [fs. 2 a 7]).

II.2. Consta Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-49/2020 de 24 de julio, suscrito por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien verificó el cumplimiento de la Conminatoria, a tal efecto se reunió con Eloy Vargas Rojas en su calidad de Gerente General de la Empresa Minera Concordia S.R.L., quién señaló que la empresa no estaría trabajando (fs. 8 y vta.)

II.3. Del formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se establece que esta acción de amparo constitucional fue presentada en la Ventanilla de Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de octubre de 2020 a horas 11:02 (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, "subsistencia", y a la vida, y los principios "dogmáticos de preminencia", al debido proceso, presunción de inocencia, "estado de excepción" y potestad de impartir justicia; señalando que ante el retiro indirecto por la falta de pago de salarios acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde obtuvieron la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/KARA/ 006/2020 de 13 de enero, por la cual se determinó su reincorporación a los mismos cargos que ocupaban más el pago de salarios devengados y derechos sociales; empero, fue incumplida por la empresa demandada, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.

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