Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2021-CA Sucre, 3 de mayo de 2021
Expediente: 39173-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta el Auto Definitivo 19/21 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 62 a 63 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por el que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud
Por Auto Definitivo 13/21 de 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 48 a 49, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, pronunció "AUTO (...) PROVISIONAL DE INICIO DE TRAMITE DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA en contra del artículo 186 numeral 8 de la Ley No. 025 modificada por la Ley 1173" (sic), fundamentando que Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar en calidad de Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional argumentan que la autoridad contra la cual presentaron denuncia disciplinaria, constituida en Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katharina Doerksen Klassen y otros en contra de sus autoridades pronunció la Resolución 07/20 de 26 de agosto de 2020 concediendo la tutela impetrada, omitiendo realizar la más mínima motivación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación constituyéndose en una falta disciplinaria y conducta profesional inapropiada, negligente y descuidada que menoscaba su imparcialidad, dejando en duda las razones de su decisión, enmarcando su conducta en la falta disciplinaria contemplada en el art. 186.8 de la LOJ; asimismo, amplían la denuncia arguyendo que las actuaciones del referido Juez denunciado disciplinariamente, dentro de varias acciones tutelares son cuestionadas no solo por su parte, sino por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, argumenta que es evidente que la resolución del proceso disciplinario de acuerdo con los hechos expuestos en la denuncia, así como la falta disciplinaria tipificada se halla sujeta a la constitucionalidad del art. 186.8 de la Ley 025, por cuanto el proceso disciplinario en todas sus instancias depende básicamente de dicha norma legal; si bien es evidente que la , declaró expresamente su inconstitucionalidad, mediante Ley 1173, en su disposición adicional segunda se modifica el art. 186 de la Ley 025 introduciéndola nuevamente al ordenamiento jurídico, lo que genera duda razonable y fundada para el juzgador respecto a la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la citada Ley. I.2. Respuesta a la acción
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