Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2021-RCA Sucre, 1 de septiembre de 2021
Expediente: 40719-2021-81-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 166/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 895 a 896, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Calani Tangara contra Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Presidente; Luis Fernando Loayza Gorena y Víctor Tarqui Mamani, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 29 ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 830 a 864; y, 869 a 892, la accionante refiere que por denuncia de 18 de enero del citado año, se inició proceso disciplinario en su contra, por la presunta comisión de las faltas insertas en los arts. 12.3 y 14.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, habiéndose emitido el requerimiento de inicio de investigación el 29 de enero de 2021, ampliándose el periodo de investigación por veinte días más mediante Resolución de 19 de marzo de la aludida gestión, el cual culminaría el 10 de abril de igual año. Empero, mediante Informe del investigador de 7 del indicado mes y año, se solicitó una segunda ampliación de término de investigación del caso (cuando el mismo, puede ser ampliado por una sola vez, conforme establece el art. 67 de la dicha Ley), señalando que pudo determinarse una nueva falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB. Ante ello los Fiscales Policiales emitieron nuevo requerimiento de inicio de investigación el 8 de similar mes y año.
Posteriormente, los Fiscales Policiales emitieron la Resolución de Acusación Fiscal, ante ello, Silvio Lotty Terrazas Verduguez, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, pronunció el Auto de Inicio de Procesamiento de 13 de mayo de 2021, fijando día del juicio oral para el 20 de igual mes y año, sin concederle un plazo para ofrecer su prueba de descargo, conminándola a asistir directamente a la audiencia. Solicitando el 14 de ese mes y año, modifiquen dicho Auto de apertura concediéndoles un plazo para presentar su prueba de descargo por escrito, pero el nombrado Tribunal Disciplinario por Resolución de 15 del mismo mes y año, ratificó la Resolución inicial, provocando la lesión de sus derechos.
Señala que el 11 de junio de 2021, en audiencia de juicio oral anunció al Presidente del Tribunal demandado la presentación de un incidente de vulneración de derechos y garantías constitucionales, por haber sido acusada ilegalmente y ampliada su investigación por la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB, pretensión que fue rechazada indicando que de acuerdo al art. 52 de la misma ley solamente podrán plantearse excepciones a la prescripción o la cosa juzgada, debiendo rechazarse sin mayor trámite cualquier otro incidente. Por lo cual interpuso recurso de Reposición, que mereció la Resolución de 11 de junio de 2021, ratificando y sin la debida fundamentación la negativa de su planteamiento, vulnerando con ello sus derechos.
Indica que al no contar con un recurso inmediato, eficaz y expedito contra la Resolución de 15 de mayo de 2021 (por la cual le negaron la concesión de un plazo razonable para ofrecer su prueba de descargo, así como el medio escrito para efectivizar el ofrecimiento de otros medios probatorios), ni existir recurso ulterior contra la Resolución del recurso de Reposición conforme a lo previsto en el art. 75 de la LRDPB, interpuso esta acción de defensa pidiendo además la consideración de la excepción o abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ya que la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no admite recurso ulterior expedito inmediato para el restablecimiento de sus derechos suprimidos, señalando que, habiendo las autoridades demandadas pronunciado la aludida Resolución, al no haberse emitido una resolución de primera instancia, ni siquiera puede presentar recurso de apelación, y conforme indicaron los demandados en la mencionada Resolución. Aludiendo además que, contra el accionar y resoluciones de las autoridades disciplinarias, la supra referida Ley en la etapa investigativa, no prevé la posibilidad de plantear recurso alguno al procesado, siendo los mismos Fiscales Policiales los responsables de la dirección y control de las investigaciones, ante los cuales pidió corregir su accionar; además que, ante el planteamiento de la acusación en su contra se emitió directamente el Auto de Inicio de Procesamiento de 13 del indicado mes y año, programando directamente día y hora para la realización del juicio oral sin concederle los medios y plazo para que pueda ofrecer prueba de descargo, presentando por ello el 14 del referido mes y año memorial, requiriendo la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento, pero las autoridades demandadas ratificaron el mismo mediante Resolución de 15 de igual mes y año, ante ello no cuenta con medio recursivo expedito e inmediato para el restablecimiento de sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que durante el juicio oral la normativa prevista en art. 52 de la LRDPB, le impide plantear cualquier incidente en fase investigativa o previa al juicio oral; por lo cual, se encontraría en total indefensión ya que ingresará a juicio sin haber tenido el tiempo y los medios para la preparación de su defensa "...SIN HABER OFRECIDO PRUEBA DE MANERA ESCRITA Y PREVIO AL JUICIO ORAL, EN UN PLAZO RAZONABLE QUE ME HAYA OTORGADO EL TRIBUNAL, por lo cual, ME ENCONTRARE EN INDEFENSIÓN ABSOLUTA, CON UN DAÑO IRREMEDIABLE" (sic), pues es juzgada y procesada por una falta inserta en el art. 12.8 de la LRDPB, sobre la cual el Fiscal Policial Departamental nunca admitió la ampliación de la investigación y a pesar de ello es procesada por dicha falta adicionada de manera ilegal por los referidos fiscales; por lo que, ante el daño inminente e irremediable con la afectación de su derecho a la defensa y el debido proceso, "...CON LO CUAL SE ME CAUSARA UN DAÑO IRREPARABLE DE LLEGARSE A UNA SENTENCIA..." (sic), se abre la excepcionalidad de su planteamiento conforme al art. 54.II del CPCo.
I.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de "...derecho a la defensa..." (sic), e igualdad, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución del Recurso de Reposición de 11 de junio de 2021 (por la cual se impidió el planteamiento del incidente de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por la ampliación en la Acusación Fiscal de la falta y hechos relativos a la falta prevista en el art. 12.8 de la LRDPB, sin que se haya ampliado el periodo y la investigación por dicha falta por parte del Fiscal Policial Departamental de Chuquisaca) y la Resolución de 15 de mayo del indicado año, por la cual se le negó la modificación del Auto de Inicio de Procesamiento, posibilitando la concesión del plazo y el medio escrito para que su defensa técnica pueda realizar el memorial de ofrecimiento de prueba, sea con la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo y con imposición de costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas, averiguables en ejecución de sentencia.
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