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TCP

0148/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022

Auto 0148/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2022-RCA Sucre, 8 de julio de 2022

Expediente: 48440-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ciriaco Mendoza Montes contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 47 vta., el impetrante de tutela refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. "308" del Código Penal (CP), en audiencia de juicio oral, público y contradictorio en etapa de excepciones e incidentes, planteó tres incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, de las cuales una fue por falta de designación de perito especializado en cuestiones indígenas -según el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- por ser miembro de la comunidad denominada "Molo Molo" del Ayllu Khasa del municipio de Puna de la provincia José María Linares del departamento de Potosí; toda vez que, las autoridades judiciales no designaron dicho perito especializado para que sean asistidos durante la etapa preparatoria de juicio oral, público y contradictorio; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mencionado departamento le habría reconocido expresamente como comunario; sin embargo, el 7 de febrero de 2020 en audiencia de juicio oral, público y contradictorio declaró improcedente e infundado mencionado incidente de actividad procesal defectuosa -designación de perito especialista en cuestiones indígenas-; ante ello, su defensa reservó el recurso de apelación restringida y por consiguiente se procedió a continuar dicha audiencia hasta la emisión de la Sentencia 015/2021 de 5 de julio, por el que fue condenado a una pena privativa de libertad de veintidós años, vulnerando sus derechos al debido proceso y hacer juzgado en la jurisdicción ordinaria como miembro de una comunidad indígena originario campesina de acuerdo al pluralismo jurídico reconocido en la Constitución Política del Estado.

Es así que, el 19 de agosto de 2021, interpuso el recurso de apelación restringida, solicitando se anule la Sentencia 015/2021 e incluyendo "...el AUTO INTERLOCUTORIO de 7 de febrero de 2020 que declaro INFUNDADO el INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR FALTA DE DESIGNACION DE PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS..." (sic), disponiendo la reposición de un nuevo juicio oral, público y contradictorio ante otro Tribunal de Sentencia Penal con la participación de un perito especializado en cuestiones indígenas; ante dicha impugnación, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- mediante Auto de Vista 036/2022 de 31 de mayo, declararon improcedente el recurso de apelación restringida así como el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de designación de perito especializado en cuestiones indígenas, constituyéndose en defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación; motivo por el cual, recurrió ante este Tribunal a efectos de que se restituya sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad procesal, citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 036/2022, disponiendo que los Vocales hoy demandados, emitan nueva resolución respetando el debido proceso en sus elementos de legalidad procesal, tutela judicial efectiva y el cumplimiento del art. 391 del CPP.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, por Resolución de 15 de junio de 2022, cursante de fs. 50 a 53 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, fundamentando que:

  1. a)Los Vocales ahora demandados al confirmar la Sentencia 015/2021, mediante Auto de Vista 036/2022, señalaron de forma textual que: "...ESTA RESOLUCIÓN PUEDE SER OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PLAZO DE 5 DIAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN" (sic); siendo que, el accionante fue notificado el 1 del citado mes y año con el indicado Auto de Vista;
  2. b)En ese entendido, el prenombrado al ser advertido por los hoy demandados, tenía pendiente el recurso ordinario de casación conforme establece la normativa procesal penal; y,
  3. c)Por lo tanto, esta acción tutelar no procedería por existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidas; siendo que, el impetrante de tutela no agotó todos los medios ordinarios existentes en el proceso penal, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, encontrándose en la causal de improcedencia.

Con la mencionada Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 15 de junio de 2022 (fs. 54), formulando impugnación el 17 de igual mes y año (fs. 56 a 57 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, la Resolución de 15 de junio de 2022, al declarar la improcedencia de la acción tutelar bajo el argumento de que no se hubiera agotado la instancia ordinaria; es decir, que no se activó el recurso de casación en tiempo oportuno; ante lo cual, señaló que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que los Autos de Vista que resuelven apelaciones incidentales, no podrán ser objeto de recurso de casación, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia solo tendría competencia para resolver en casación los Autos de Vista que resuelven recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia y no sobre "autos de vistas incidentales"; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, realizó una errónea interpretación de los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, solicitó se disponga que la precitada Sala Constitucional admita y resuelva el fondo de la acción de amparo constitucional presentada; y, en Otrosí Segundo, dio a conocer que: "...planteó RECURSO DE CASACION pero en contra de los defectos de la sentencia que fueron declarados improcedentes..." (sic [fs. 57 vta.]).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

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