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TCP

0148/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0148/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S1 Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39353-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2021 del 25 de febrero, cursante de fs. 80 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Ipamo Salvatierra, Secretario Ejecutivo de la Federación de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones (FEDEJUSIP-SC) y Romel Leonardo Ipamo Saravia contra Manuel Pinto Zamora y Elmer Aspetty Galarza, Director y Servidor Público ambos de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz; y, Juan Sahonero, "DIRIGENTE SINDICAL DEL ACTUAL REGIMEN DE GOBIERNO".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de febrero de 2021, cursantes de fs. 52 a 62 vta.; y, 66 a 67, respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2018 a horas 9:00, la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz por instructivo de DIRCABI Nacional entregaron un bien inmueble ubicado en la Calle los Guapos 105 entre Radial 27 y Av. Banzer, en calidad de comodato, a la Federación de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones de Santa Cruz (FEDEJUSIP-SC) del cual es Secretario Ejecutivo; es así que, al presente el inmueble viene cumpliendo la función social como Sede de los Jubilados.

El 20 de enero de 2021, a horas 10:30 Leonardo Ipamo Salvatierra recibió una Notificación de Desalojo 1/2021, firmada por el Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz, y Elmer Aspetty Galarza Servidor Público de la misma institución, a efectos que desocupen el bien inmueble secuestrado; mencionando que dicha notificación fue realizada sin Resolución Administrativa Fundamentada, violando de esa forma el derecho al debido proceso de quien es depositario legal.

A tal efecto al ser un bien incautado que fue dado en comodato a la FEDEJUSIP-SC representada por Leonardo Ipamo Salvatierra, y no tenga sentencia condenatoria en el caso por el cual fue incautado; no es posible, disponer del bien inmueble y menos desalojar a quienes cumplieron con todos los requisitos exigidos por DIRCABI; máxime si cometieron un acto de violencia contra un adulto mayor en grado de vulnerabilidad y al interés superior de los niños, por la presencia de menores de edad, siendo el nexo de causalidad al constituirse en el domicilio de manera arbitraria inescrupulosa y violenta; mientras no se tenga sentencia condenatoria en el caso por el cual fue incautado el bien inmueble referido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la "LESIÓN A LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES POR ACTOS DE VIOLENCIA (...) AL DERECHO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DE NO SUFRIR ACTOS DE VIOLENCIA"(SIC); citando al efecto los arts. 60, 65, 68, 115; y, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y:

  1. a)Se deje sin efecto la notificación de desalojo 1/2021 de 20 de enero emitida por el Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz, por no contar con una Resolución Administrativa fundamentada; y,
  2. b)Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento e investigación en cuanto a los que hubieran promovido actuaciones al margen de la Ley. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional. La audiencia (virtual), se realizó el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo añadieron lo siguiente:

  1. 1)No se puede solicitar un desalojo inmediato, sin una Resolución fundamentada y motivada, violentando todas las leyes sin tomar en cuenta el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia como ser la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y la Ley de Lucha contra el Tráfico ilícito de sustancias controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, en cuanto a los mecanismos y la forma administrativa que debe encausar los procesos administrativos;
  2. 2)La Confederación Nacional de Jubilados del Sistema Integral de Pensiones (CONALJUSIP), con personería Jurídica 16389 de 2 de septiembre de 2015, en representación de todos los Jubilados del Estado Plurinacional de Bolivia certificó que el Secretario Ejecutivo Ausberto Manuel García Medrano como miembro de la CONALCAM (Coordinación Nacional para el Cambio), estuvo gestionando en DIRCABI La Paz bienes inmuebles incautados para oficinas de la Federación de los 9 departamentos durante el primer trimestre de 2018, donde en la ciudad de Santa Cruz el Secretario Departamental de Jubilados aceptó el inmueble para oficinas y Sede de los Jubilados en la calle Los Guapos 505, mismo que cumple una función social; posteriormente el 18 de marzo de 2018, recepcionaron el inmueble de manos de Jaime Pol en su calidad de supervisor de bienes incautados, a través de la FEDEJUSIP-SC como depositario judicial;
  3. 3)La Ley 2341 como norma especial aplicable para bienes incautados, establece el principio de sometimiento a la Ley, a la verdad material, la imparcialidad, la legalidad; la Ley 913 en su capítulo 7 establece el régimen de bienes secuestrados, incautados y confiscados; y el art. 46 inc. i) de la mencionada norma establece que DIRCABI tiene la atribución de suscribir contratos de comodato, depósito o custodia de bienes incautados con las instituciones estatales y de forma excepcional con personas jurídicas sin fines de lucro de acuerdo a reglamento;
  4. 4)DIRCABI mediante una nota arbitraria y una medida de hecho realizó justicia por mano propia, porque la nota mencionó solicita el desalojo inmediato, sin tener una resolución fundamentada, incumpliendo sus deberes formales como funcionarios públicos sin decirles el porqué, sin revisar los antecedentes, violando los derechos del adulto mayor que es una persona con protección reforzada, como lo establece el art. 68 de la CPE;
  5. 5)El Secretario Ejecutivo de los Jubilados tienen en este momento la calidad de depositario judicial y la nota es arbitraria; y
  6. 6)El Notario de Fe Pública 62 de Santa Cruz, establece que el 18 de marzo de 2018 a horas 9:00 el Directorio Departamental de la FEDEJUSIP-SC se hicieron presentes en la calle Los Guapos y les hicieron entrega del bien inmueble por parte de DIRCABI.
I.2.2. Informe de los demandados

Manuel Pinto Zamora, Director Departamental y Elmer Aspetty Galarza, Servidor Público, ambos de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia manifestaron que:

  1. i)Ya existe una acción de libertad interpuesta ante el "Tribunal Décimo de Sentencia" (sic), que versa exactamente sobre el mismo hecho, ante la cual el resultado fue denegada la misma; motivo por el cual, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su correspondiente revisión; ante lo cual, consideran que no deben abrirse por ese hecho, otro proceso en la misma jerarquía constitucional;
  2. ii)El inmueble no fue entregado en Comodato a ninguna institución, y la parte solicitante de tutela solo presenta una acta notariada, donde dice que Jaime Pol entregó el inmueble siendo que no fue funcionario de DIRCABI;
  3. iii)La parte accionante no cumple los requisitos exigidos para que el inmueble sea entregado en comodato, porque de acuerdo al art. 130 del Decreto Supremo 3434 de 13 de diciembre de 2017 se puede suscribir comodato con personas jurídicas sin fines de lucro, los mismos que deberán tener Personería Jurídica reconocida con antigüedad de diez años, concluyendo que DIRCABI nunca entregó el inmueble.

Juan Sahonero, "DIRIGENTE SINDICAL DEL ACTUAL REGIMEN DE GOBIERNO", mediante su abogado en audiencia manifestó que:

  1. a)Se adhirió a lo manifestado por la representación de DIRCABI tomando en cuenta que no se puede presentar duplicidad de acciones constitucionales del mismo tipo jerárquico por un mismo hecho;
  2. b)No se demostró su legitimidad pasiva que tendría dentro el presente caso, tomando en cuenta que no es funcionario público, y no se demostró como vulneró algún derecho de la parte impetrante de tutela; porque el derecho de poder disponer la propiedad del Estado es una función que le compete netamente al Estado; y,
  3. c)Las acusaciones que supuestamente realizan en su contra, corresponde que sean tramitados en la vía ordinaria y no así en la vía constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 80 a 86 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar en suspenso la nota por la cual se comunicó la desocupación, hasta en tanto la autoridad demandada pueda cumplir con las formalidades de Ley, emitiendo si considera oportuno la respectiva Resolución con los antecedentes necesarios justificando su decisión; en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las medidas de hecho tienen como base la excepción al principio de subsidiariedad; es decir, que se materializa cuando existe actos o acciones que se convierten en actos ilegales que atenten contra pilares fundamentales del Estado Constitucional de derecho, constituyéndose en actos que se ejecutan por personas particulares o por servidores públicos como se ve en el presente caso;
  2. 2)la parte peticionante de tutela acreditó estar en posesión de un inmueble de manera lícita, legal, al haber ingresado en calidad de depositario legal y de manera posterior en calidad de comodatario, o que está en trámite pero existe la "intuición" (sic) de materializar dichos supuestos; motivo por el cual, consideró que existe un desalojo extra judicial realizada por la autoridad administrativa de DIRCABI;
  3. 3)Nadie niega la competencia que tiene DIRCABI para proceder a cambiar el destino temporal que pudiese tener un inmueble, un vehículo, o un bien con el objetivo de tener otro uso;
  4. 4)Las reglas del debido proceso deben ser aplicadas a todo tipo de procedimiento sea este judicial o no; y la posesión que detenta los solicitantes de tutela deviene del ejercicio de una diligencia de un grupo de protección reforzada, que detenta esa posesión por casi seis años, y si se revirtiera esa posesión debe ser necesariamente mediante una Resolución motivada y explicada a los destinatarios;
  5. 5)DIRCABI es una institución que puede destinar temporalmente los bienes en el uso de sus competencias que la ley establece; mas, para esa decisión se requiere de que se emita una Resolución explicativa de los motivos por los que se lo hace;
  6. 6)Los rentistas y jubilados, son personas que han avanzado una determinada edad y de acuerdo a la Constitución y a las Leyes se dispone respecto a la materia una protección reforzada y por ello debe necesariamente tener en las precisiones que tomen las autoridades, criterios transversales reconocidos por la Constitución y las leyes; y,
  7. 7)Al solicitar el desalojo mediante una misiva, la misma no constituye un justificativo explicativo, motivado, que pueda satisfacer al administrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. De la Copia Legalizada del Acta de Reunión Extraordinaria de la FEDEJUSIP-SC de 18 de marzo de 2018, emitida ante Hugo Miranda Valenzuela Notario de Fe Pública 62 de Santa Cruz, se infiere que en reunión celebrada en la calle los Guapos 105 se recepcionó un inmueble para su Sede Social, conforme a disposiciones superiores emanadas de DIRCABI Nacional, por parte del Secretario Ejecutivo de la FEDEJUSIP-SC; ante lo cual, Jaime Pol saludó a los presentes y entregó las llaves al citado Secretario Ejecutivo, preguntándole en presencia de todo el directorio si se encontraba de acuerdo de recibir el inmueble en las condiciones que se encontraba; ante lo cual, respondió que recibiría en las condiciones mencionadas (fs. 4 y vta.).

II.2. De la Certificación emitida por Ausberto García Medrano, Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Jubilados en el Sistema Integral de Pensiones (CONALJUSIP), el 22 de marzo de 2018, se tiene que en calidad del mencionado cargo vino gestionando en DIRCABI La Paz bienes incautados para oficinas y sedes de las Federaciones de los 9 Departamentos durante el primer trimestre de 2018; ante lo cual, la FEDEJUSIP-SC., representado por Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora accionante-, aceptó el inmueble ubicado en la calle los guapos 105, para sus oficinas; asimismo indica que queda en "stand by" el contrato de comodato de diez años; quedando de esa forma como depositario judicial la FEDEJUSIP-SC, aspecto que es de pleno conocimiento de la Directora de DIRCABI Santa Cruz (fs. 14).

II.3. De las Placas Fotográficas (sin consignar fechas) presentadas por los impetrantes de tutela, se evidencia un inmueble lleno de maleza por un lado, un letrero pegado en una pared que dice "Federación Departamental de Jubilados y Pre Jubilados AFP" (sic); además de fotografías de que se encontrarían personas en una reunión o asamblea (fs. 21 a 27).

II.4. Del Acta de Autorización de ingreso a inmueble, realizada por la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se tiene que previa entrega del Requerimiento emitido por el Fiscal de Materia de La Paz referente a la autorización de ingreso del profesional arquitecto del grupo de Investigación y Análisis Económico Financiero a efectos de que realice el avaluó del inmueble en cuestión; se procedió notificar a Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora peticionante de tutela-, quien en su calidad de comodatario autorizó el ingreso al inmueble del investigador asignado el día jueves 3 de octubre de 2020 (fs. 9 a 10).

II.5. De la Notificación de Desalojo 1/2021 de 20 de enero, emitido por Manuel Pinto Zamora Director Departamental de DIRCABI Santa Cruz -ahora demandado-, se evidencia que Elmer Aspetty Galarza (funcionario de DIRCABI)-ahora codemandado-, entregó a Leonardo Ipamo Salvatierra -ahora solicitante de tutela-, la referida notificación el 20 del citado mes y año, conminándole que de manera inmediata desocupe el inmueble secuestrado, caso contrario se iniciarían las acciones legales correspondientes, contra la personas que habiten el inmueble, incluyendo a todas las personas que obstaculicen a DIRCABI en la administración del inmueble (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la "LESIÓN A LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES POR ACTOS DE VIOLENCIA (...) AL DERECHO AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO DE NO SUFRIR ACTOS DE VIOLENCIA"(SIC); toda vez que, Manuel Pinto Zamora y Elmer Aspetty Galarza, en su condición de Director y funcionario de la Dirección Departamental de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) Santa Cruz, procedieron a notificarle el 20 de enero de 2021, con la nota de Desalojo 1/2021, por el que se le conmina a desocupar el inmueble que fue secuestrado -y que se le entregó a CONALJUSIP-SC en calidad de comodato-, extremo que se constituye en una medida de hecho por no estar sustentada con una Resolución Administrativa Fundamentada; DIRCABI Santa Cruz; y, con relación a Juan Sahonero quien pretende despojarlos del referido inmueble.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
  2. ii)Del incumplimiento de la legitimación activa;
  3. iii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación

Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad, paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política El Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:

  1. a)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
  2. b)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3

III.1.1.Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:

  1. 1)La excepción a la aplicación de subsidiariedad; por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
  1. 2)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
  1. 3)Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva; toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Ahora bien, la respecto específicamente a la carga probatoria que debe ser realizada por el peticionante de tutela, señaló que tratándose de avasallamientos4 que afecten a la propiedad:

"...la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para "avasallamientos", como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva" (las negrillas son agregadas).

III.1.2.La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia

Al respecto, la , estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga:

  1. i)Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia5 en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y,
  2. ii)Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:

"Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

(...)

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria" (las negrillas son nuestras).

III.2.Del incumplimiento de la legitimación activa Respecto a la facultad para interponer la acción de amparo constitucional, corresponde directamente a la persona que se crea afectada, por si misma o por otra a su nombre -por interpósita persona- con poder suficiente6, en ese marco el Código Procesal Constitucional en su art. 52, regula la legitimación activa en la citada acción tutelar, estableciendo una clausula cerrada en los siguientes términos:

"1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia".

Sobre dicha base normativa, es necesario citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , que al respecto expresa que:

"...la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada".

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