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0148/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0148/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 38194-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jenny Jhovana Barreto Apaza de Arias en representación sin mandato de Juan Carlos Barreto Apaza contra Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 20 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se emitió la Sentencia 32/2020 de 30 de octubre, y Auto de cumplimiento de pena de 16 de noviembre de igual año, ejecutoriada la misma conforme a la previsión del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Jueces ahora accionados no dieron cumplimiento a sus determinaciones, a efecto de que pueda ser trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tampoco remitieron el correspondiente legajo ante el juzgado de turno de la Capital del departamento de La Paz, ni expidieron el mandamiento de condena.

Al no resolver su situación jurídica, los Jueces hoy accionados ponen en riesgo su vida, considerando que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz mandó certificados médicos indicando que se encuentra mal de salud, poniendo en riesgo su vida, más aun si se toma en cuenta la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y el hacinamiento que existe en el citado Centro Penitenciario.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 15.1, 115, 120.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y; 2.3 incs. b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene a los Jueces ahora accionados emitan mandamiento de traslado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y se remitan antecedentes el Consejo de la Magistratura para establecer responsabilidades de las citadas autoridades judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. a)Considera que su vida está en peligro y se encuentra indebidamente procesado;
  2. b)El Juez de Sentencia Penal Decimosegundo -de la Capital del departamento de Santa Cruz- emitió la Sentencia 32/2020 por la que se lo condenó a diez años de presidio. Posteriormente se pronunció el Auto de 16 de noviembre de igual año, mediante el cual se dispuso a efectos de una reinserción social que la indicada Sentencia sea cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; puesto que conforme establece la documentación presentada su núcleo familiar se encuentra en esa ciudad, ordenando con base en el art. 408 del CPP que una vez ejecutoriada dicha Sentencia se remita su caso al "...Juez del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz..." (sic) para que dé cumplimiento a la condena; por lo que ante ese incumplimiento se vulneró el debido proceso en su elemento celeridad, previsto por el art. 115 de la CPE;
  3. c)Los Jueces ahora accionados mediante decreto de 12 de noviembre de ese año, señalaron que la referida Sentencia estaba ejecutoriada, ordenando que por Secretaría se franquee el mandamiento de condena en su contra, certificado de ejecutoria para ser remitido ante el Juzgado correspondiente y al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  4. d)Se constituyeron en el despacho de los Jueces ahora accionados, advirtiendo el incumplimiento de dichas determinaciones, existiendo un sorteo al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando el indicado Auto de 16 de noviembre de 2020, indicó de forma clara que debía remitirse los antecedentes ante el Juzgado de la misma materia pero de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
  5. e)Ante esa situación, volvió a reiterar a las referidas autoridades judiciales emitan el mandamiento de condena y traslado, mereciendo la providencia de 17 de diciembre de dicho año, indicándole que según el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), debía acudir ante el juez de ejecución penal competente, una vez que se remita de parte de ese Tribunal los actuados ordenados, sin cumplir con el señalado Auto de 16 de noviembre del mismo año;
  6. f)Hay una demora innecesaria al pretender remitir los antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando el referido Auto ordenó que se envíen actuados al Juzgado de la misma materia pero de la ciudad de La Paz;
  7. g)Se encuentra en un estado de enfermedad grave, pero no tiene donde acudir para solicitar salidas médicas o plantear incidente de detención domiciliaria, lo que le genera falta de control jurisdiccional; f) Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, reiteró su solicitud de emisión de mandamiento de traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, extremo que fue rechazado; y, g) Pide que se ordene a los Jueces ahora accionados dar cumplimiento en el plazo de veinticuatro horas al Auto de 16 de noviembre del citado año; puesto que se vulneró la "seguridad jurídica" y el debido proceso, y se remita en el día los antecedentes del proceso al Juez de Ejecución Penal a efectos de control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ana Cañizares Ortiz y José Emerson Figueroa Morales, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestaron que:

  1. 1)En el primer memorial que ingresó el 8 de diciembre de 2020, el accionante pidió resolución fundamentada, declaración de ejecutoria de la Sentencia 32/2020 y se ratificó en el memorial de 13 de noviembre de ese año, presentado ante el "Tribunal Doceavo" donde demostró que su núcleo familiar está en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que pidió el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento;
  2. 2)Ese caso fue remitido a su despacho el 4 de diciembre de igual año, debido a que el Tribunal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz ingresó de vacaciones, llegando sin ninguna cuestión pendiente, siendo radicado el 7 del citado mes y año, ingresando vía plataforma posteriormente el memorial antes indicado, el cual fue atendido de acuerdo a los parámetros y plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, determinando el mismo día que ingresó a despacho -10 del señalado mes y año- que con carácter previo a considerar lo solicitado sus autoridades debían contar con las actuaciones del proceso, las cuales se extrañaron en el legajo remitido;
  3. 3)En ese sentido, mediante un informe de 14 del citado mes y año, su auxiliar hizo conocer que por un error involuntario ingresó a despacho el indicado memorial con otro expediente; razón por la cual se ingresó en esa misma fecha el memorial de 8 del referido mes y año, subsanándose ese error, decretándose el mismo en el día disponiéndose que tomando en cuenta que la Sentencia 32/2020 dictada contra el accionante se encuentra ejecutoriada, por Secretaria se faccione el mandamiento de condena, el certificado de ejecutoria y se remitan al Juez de Ejecución Penal correspondiente y al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, de acuerdo al Auto de 16 de noviembre de ese año;
  4. 4)En mérito al informe emitido por el auxiliar, dentro del plazo legal, dispusieron todas las medidas necesarias y relativas a la ejecutoria de la sentencia, previa verificación de los actuados; puesto que al tratarse de un caso que no era de su conocimiento tenían que verificar los mencionados actuados, de igual forma se dio curso a lo solicitado por memorial de 14 de diciembre del referido año;
  5. 5)El 16 de ese mes y año, el nombrado presentó otro memorial, ratificándose en el anterior, y pidió que se subsane al no haberse "pronunciado en relación a los otros", y que no se tomó en cuenta lo referente a su solicitud del otrosí tercero del memorial presentado de forma antelada, mediante el que requirió que se disponga y ordene su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, haciéndose conocer a las autoridades del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que se dé cumplimiento a esa disposición, ingresando el mismo el 17 del mencionado mes y año, resolviendo en el día que de acuerdo al art. 19.1 de la LEPS, deberá acudir ante el Juez de Ejecución Penal competente, una vez que se remitan actuados, ya que no corresponde aplicar al caso el art. 238 de la indicada Ley, puesto que el accionante no tiene la condición de detenido preventivo, pretendiendo que se aparten de esa manera de la citada Ley, al ordenar su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cuando ese extremo es atribución del Juez de Ejecución Penal, teniéndose en igual sentido al art. 37 de dicha Ley;
  6. 6)Actuaron dentro de los plazos legales ordenando lo que correspondía, teniéndose además que en ningún memorial presentado el accionante hizo mención al riesgo de su salud o de alguna situación médica, no existiendo antecedentes al respecto, refiriendo únicamente a su núcleo familiar, simplemente se indujo en error al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; puesto que extralimitando su competencia y utilizando la citada Ley ordenaron el mencionado traslado, cuando no tenían competencia;
  7. 7)Según lo informado por su Secretaria, el abogado del accionante se apersonó a exigir un oficio de traslado; empero, antes se debe cumplir con los pasos previos, dentro de los cuales está la remisión del legajo al juez de ejecución penal, al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y donde corresponda;
  8. 8)Dieron cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia y el mandamiento, no pudiendo disponer el traslado, pues no era de su competencia conforme lo explicaron, proporcionando la defensa del nombrado recién las fotocopias para que remitan el legajo al juez de ejecución penal; y,
  9. 9)De la revisión de antecedentes advirtieron que el caso del accionante ya tenía un Juez de Ejecución Penal desde la etapa preparatoria; por lo que no podían efectuar un nuevo sorteo a un Juez de la misma materia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que conllevaba a abrir doble competencia; por tal razón por Secretaría se hicieron las averiguaciones pertinentes, realizándose el sorteo al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz que ya tenía conocimiento de la causa, para posteriormente emitir el mandamiento de condena, que tenía un error al estar dirigido al Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, procediendo a cambiarlo al Juez de Ejecución Penal correspondiente, teniendo un retraso por la carga procesal de su despacho, sin que "tengan ganas de perjudicar", actuando de esa manera por el beneficio del propio accionante, debiendo el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz remitir antecedentes al Juez de la misma materia de la Capital del departamento de La Paz. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces ahora accionados dentro del plazo de veinticuatro horas den cumplimiento a la disposición emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 16 de noviembre de 2020; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De acuerdo a los antecedentes, el accionante solicitó la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 32/2020, ante dicho memorial cursa un informe realizado por el auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del referido departamento, señalando que debido a un error involuntario ingresó a despacho el memorial presentado el 8 de diciembre de igual año con otro expediente; por lo que dicho Tribunal por decreto de 14 de ese mes y año, indicó que la mencionada Sentencia se encuentra ejecutoriada, ordenando que por Secretaría se franquee el mandamiento de condena y el certificado de ejecutoria para ser remitido al Juez de Ejecución Penal correspondiente, al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, de acuerdo al Auto de 16 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Ministerio Público, a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y al REJAP, junto con los antecedentes más relevantes en fotocopias legalizadas;
  2. ii)En ese sentido, se procedió a la ejecutoria de la indicada Sentencia, la cual en su parte dispositiva determinó que la condena impuesta sea cumplida en el referido Centro Penitenciario, tomando en cuenta que el núcleo familiar del accionante tiene residencia y morada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y una vez que venza el plazo dispuesto en el art. 408 del CPP con relación únicamente al Ministerio Público, al renunciar expresamente el accionante a la apelación restringida, debe efectuarse dicha ejecutoria, remitiéndose actuados al Juez de Ejecución de turno de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad del control de la ejecución de la pena; así también ordenó que dicho Centro Penitenciario dé cumplimiento al art. 5 de la LEPS, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz aplique el art. 37 de la citada Ley, para que el accionante sea trasladado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la ejecutoria que sea emitida, una vez que el plazo que tiene el Ministerio Público para apelar venza;
  3. iii)Por lo expuesto, se puede advertir la ejecutoria de la mencionada Sentencia a través del actuado emitido por la Jueza ahora accionada; por lo que se debe dar cumplimiento a la misma por las autoridades judiciales hoy accionados; y,
  4. iv)La , establece que toda autoridad que conozca alguna solicitud que involucre la libertad debe actuar de manera pronta y oportuna, dentro de los plazos legales, sin ocasionar dilaciones indebidas, y si no estuvieran establecidos deberá ser en un término razonable; consecuentemente, conforme se tiene de antecedentes existiendo una disposición emitida por el Tribunal de origen dentro del presente caso, la cual estableció que la Sentencia 32/2020 sea cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en mérito a ello, los Jueces hoy accionados deben dar cumplimiento eficaz a dicha disposición, en el plazo establecido, o cuando menos dentro de un plazo razonable.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, conforme establece el art. 45 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante a través de su abogado manifestó que, si bien se ordenó el cumplimiento del Auto de 16 de noviembre de 2020, solicitó que se reitere a los Jueces ahora accionados remitan el legajo correspondiente al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, a efectos del control jurisdiccional, así como el mandamiento de traslado a esa ciudad, sea en el plazo de veinticuatro horas.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró no ha lugar la misma, siendo clara la Resolución emitida al señalar que por el "Tribunal de turno" dé cumplimiento al Auto de 16 de noviembre de 2020, a través de los mecanismos legales correspondientes, a fin de garantizar los derechos del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mérito a la solicitud de cumplimiento de condena en otro centro penitenciario, la renuncia al recurso de apelación restringida y documental adjunta, resolvió:

  1. a)Una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia 32/2020 de 30 de octubre, la pena de diez años de presidio impuesta a Juan Carlos Barreto Apaza -hoy accionante- debe ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz; puesto que su núcleo familiar reside y mora en esa ciudad;
  2. b)Vencido el plazo dispuesto por el art. 408 del CPP, con relación únicamente al Ministerio Público, deberá efectuarse la ejecutoria respectiva de la indicada Sentencia, y en consecuencia remitirse los actuados correspondientes al juez de ejecución penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, con la finalidad del control de cumplimiento de la pena y resguardo de los derechos y garantías de todo sentenciado;
  3. c)En el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz deberá darse cumplimiento al art. 5 de la Ley LEPS;
  4. d)Se ordenó al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en aplicación del art. 73 de la indicada Ley, que el accionante sea trasladado al referido Centro Penitenciario San Pedro en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la ejecutoria que emita el citado Tribunal de Sentencia una vez que venzan los plazos legales que tiene el Ministerio Público, para tal efecto se deberá efectuar toda la logística de seguridad para garantizar el indicado traslado, sea bajo su absoluta responsabilidad; y,
  5. e)Notifíquese al Ministerio Público a los efectos recursivos que vea por conveniente, con relación a esa determinación (fs. 5 a 8).

II.2. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó que mediante resolución fundamentada se declare la ejecutoria de la Sentencia 32/2020, ratificándose in extenso en el memorial de 13 de noviembre de ese año, presentado al "Juzgado" de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del mismo departamento que "a la fecha" se encontraba de vacaciones, a través del cual demostró que su núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, razón por la que pidió cumplir su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento (fs. 2 a 3).

II.3. Cursa informe de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, indicó que debido a un error involuntario el memorial que antecede ingresó a despacho con el expediente con código único 70195802, debiendo adjuntarse al cuaderno procesal con código único 70279502 (fs. 4).

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