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0148/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0148/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39081-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 48/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 934 a 945 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María René Zamora Liebers contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 176 a 193; y, de subsanación, de 6 de enero de 2021 (fs. 811), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de junio de 2016, María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure -ahora terceros interesados-, iniciaron sin sustento legal suficiente, proceso de "ejecución coactiva" ?en realidad ordinario de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales? en su contra y su ex esposo ?Jaime Antonio Borda Claure, hoy tercero interesado?, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, demanda que fue subsanada en dos oportunidades debido a su falencia y absoluta falta de coherencia entre la finalidad del litigio y lo pedido; empero, aun así fue admitido.

Posteriormente, con el actuado antes indicado, fue citada en un domicilio que no le correspondía, pues vivía en la ciudad de Tarija y aún no estaba radicada en el calle 15 de la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el departamento 103 del edificio Bilbao; por cuya razón, no pudo contestar ni presentar prueba de descargo a la deficiente acción referida, interponiendo con tal motivo el 26 de enero de 2018, incidente de nulidad procesal; sin embargo, el juicio continuó hasta la emisión de la Sentencia 437/2018 ?de 12 de septiembre?, que declaró probada la demanda y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales; por ello, presentó el 14 de noviembre de igual año, recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, que la confirmó en forma total; consecuentemente, interpuso el 13 de septiembre de 2019, recurso de casación en el fondo, expidiéndose en respuesta el , declarándolo infundado, con evidente lesión a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculados con la tutela judicial efectiva y con el derecho de propiedad, citando al efecto el art. 13.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo con la debida motivación; y, considerando los principios y jurisprudencia que rigen las nulidades procesales, dejar sin efecto todo lo actuado "...hasta la fecha en dicho proceso hasta el momento de emisión del nuevo auto de vista..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 918 a 933, presente la accionante asistida por su abogado y los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación o argumentación oral fáctica o normativa nueva de la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 834 a 836, argumentaron lo siguiente:

  1. a)El tema de la falta de notificación con la demanda alegada por la accionante, no fue reclamado propiamente en el recurso de casación, pues se trató de un asunto anteriormente reclamado y conocido por el Auto de Vista 84/2013, que no fue objeto de la actual impugnación;
  2. b)El indicado recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista S-328/2019, afirmó que la Sentencia 437/2018 incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; empero, no contaba con los mínimos requisitos legales, pues no indicaba cual era la norma que fue interpretada o aplicada indebidamente;
  3. c)Los reclamos expuestos en la casación, fueron totalmente diferentes al recurso de apelación, por ello no merecieron consideración alguna, en razón de la improcedencia para aplicar el principio per saltum; y,
  4. d)Concluye, que no existe asidero para ser acogida la acción tutelar presente, pues no contiene precisión y claridad, con exposición sólo descriptiva de los hechos o antecedentes procesales del caso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda, Jaime Antonio Borda Claure, Carlos Rodrigo Borda Claure, último que a través de informe escrito presentado el 16 de marzo de igual año, cursante a fs. 870 y vta., alegó que evidentemente la acción de amparo constitucional presentado por la ahora impetrante de tutela ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue retirado, notándose con ello la intención de sorprender a los Vocales Constitucionales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con argumentos ficticios y falsos. Todos los citados, por medio de su abogado alegaron oralmente en audiencia para considerar la acción tutelar, lo siguiente:

  1. 1)La Sentencia 437/2018, que declaró probada la demanda y dispuso la extinción del registro del derecho propietario correspondiente a la accionante en Derechos Reales, tiene su fundamento en la declaración de no ganancialidad de los bienes discutidos dentro del proceso de divorcio tramitado entre la citada y su exesposo; y,
  2. 2)La presente acción de defensa debe ser denegada, entendiendo que la valoración de la prueba aportada al proceso ordinario, le corresponde a la vía ordinaria conforme se realizó y no a la justicia o jurisdicción constitucional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 48/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 934 a 945 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El incidente presentado dentro del proceso ordinario por la impetrante de tutela, fue declarado desistido conforme lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil (CPC); por ende, impide a la vía constitucional entrar a considerar su fondo, en razón a ser una resolución firme;
  2. ii)El Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la , que dispuso denegar la tutela solicitada; por ello, manteniendo subsistente el Auto de Vista 84/2013 de 20 de noviembre, que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto del proceso ordinario de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales; salvando asimismo, "...los derechos a otro proceso, en el que se establezca el derecho de propiedad..." (sic); por ende, existe cosa juzgada constitucional al respecto, cuyo contenido no es posible modificar; y,
  3. iii)El , apegado a la ley y a la doctrina aplicable al caso, entendió con claridad que las alegaciones y motivos de los recursos de apelación casación, no eran los mismos; por ello, aplicaron el "persaltum", afirmando "...que lo que debió reclamarse del Auto de Vista que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, no es coincidente con lo que se reclama en el recurso de casación, aspecto que no permite que esas deficiencias puedan ser salvadas por el Tribunal Supremo de Justicia..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 437/2018 de 12 de septiembre, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se declaró probada la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, interpuesta por María Teresa Guadalupe Claure Vda. de Borda y Carlos Rodrigo Borda Claure ?ahora terceros interesados? contra la ahora accionante y su exesposo, disponiéndose en consecuencia "...la extinción del registro del derecho propietario de María René Zamora Liebers y Jaime Antonio Borda Claure consignado en el Asiento A-2 de la matrícula de Folio Real No. 6.01.1.0003907 de la ciudad de Tarija sobre el bien inmueble ubicado en la calle Campos Alejandro del Carpio de la ciudad de Tarija con una superficie de 736 mts.2, sin costas y en consecuencia manténgase subsistente el registro contenido en el Asiento A-1 de la matrícula Folio Real 6.01.1.0003907, a favor de María Lilia Vda. de Borda Campero Palacios y Jaime Antonio Borda Campero, arrastrando el gravamen a favor del banco BISA S.A...." (sic [fs. 623 a 626 vta.]).

II.2. Cursa Auto de Vista S-328/2019 de 19 de julio, a través del cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución de primera instancia citada en la Conclusión que antecede, imponiendo costas y costos en contra de la apelante ?hoy impetrante de tutela? (fs. 718 a 719 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, la accionante apeló la Resolución indicada en la Conclusión que precede -el mismo no contiene petición sobre el efecto recursivo propiamente?, al tenor de los siguientes fundamentos:

  1. a)Nunca fue notificada, con la demanda ordinaria de declaración judicial de extinción de derecho propietario en Derechos Reales, habiéndolo realizado en el domicilio extraído de un proceso en materia penal, lo cual es ilegal;
  2. b)No es cierto, que la , "...resuelve la no ganancialidad del bien en Litis..." (sic); empero, "...lo primero que solicita el Sr. Borda es que el Juez de familia cumpla la sentencia Nro. 70/2015..." (sic), descociendo que la misma sólo puede ser ejecutada por el Tribunal de garantías que la expidió; y,
  3. c)Los arts. 1289 y 1292 del Código Civil (CC), dan validez probatoria a la escritura pública 04/2006 de 4 de enero de 2006, corroborada por la "...Escritura Pública Nro. 6.01.1.01.0003907..." (sic), mismos que el Juez a quo no puede desvirtuar sino es con prueba idónea al efecto (fs. 765 a 769 vta.). II.4. Consta 21 de febrero, mediante el cual los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación presentado por la merituada demandante de tutela contra la Resolución de segunda instancia indicada en la Conclusión II.2, con la siguiente argumentación:
  4. 1)La impugnación, no señaló ni especificó lo concerniente a la violación de la ley, interpretación errónea o aplicación indebida; siendo que, estos dos últimos no son susceptibles de presentarse al mismo tiempo por ser excluyentes, sólo indicó que no se puede considerar que los bienes gananciales sean de carácter contractual o renunciables a simple solicitud; y, que "...a simple solicitud de los intervinientes sean declarados nulos..."...(sic);
  5. 2)La recurrente, se limitó a citar normativa legal referente al debido proceso, confundiendo una reclamación inherente al ámbito familiar y su ejecución de lo resuelto procesalmente, sin puntualizar cual fue el derecho lesionado;
  6. 3)El carácter vertical del recurso de casación, impide realizar análisis de argumentos no expuestos en la resolución impugnada; por ende, no pueden traerse alegaciones o temas nuevos no observados o reclamados previamente; y,
  7. 4)Asimismo, se mencionó a la , que revocó en parte la Resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución 84/2013 de 20 de noviembre ?que dispuso en su momento la no ganancialidad del inmueble objeto del proceso ordinario?; empero, sin señalar el agravio o lesión y "siendo que corresponde a otro proceso cual la pretensión, motivo por el cual no se considera el reclamo..." (sic [fs. 796 a 300]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, vinculados con la tutela judicial efectiva y con el derecho de propiedad; en razón a que, los Magistrados demandados, declararon infundado su recurso de casación, interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia que a su vez confirmó la Sentencia que declaró probada la pretensión y dispuso la extinción del registro de su derecho propietario en Derechos Reales, sin observar la falta de notificación a su persona con la admisión de la deficiente demanda ordinaria, impidiéndole ello contestar y aportar prueba dentro proceso.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

Al respecto la , argumentó que: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

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