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TCP

0149/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de agosto de 2020
Resumen del caso

Auto 0149/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2020-CA Sucre, 28 de agosto de 2020

Expedientes: 34646-2020-70-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Tomás Xavier Monasterio Romay, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12 y 35 del Estatuto Orgánico de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz (CAINCO); y, 3, 6, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento de Elecciones de dicha entidad; por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13, 14.II, 26 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 51 a 70, el accionante señala los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12 y 35 del Estatuto Orgánico de la CAINCO Santa Cruz, refiere que:

  1. a)El citado art. 35, instituye que los asociados que paguen el aporte ordinario mensual mínimo, tienen derecho a dos votos y los asociados con aporte mensual superior, tendrán, por cada múltiplo del aporte ordinario mensual dividido entre dos, un voto adicional, que tiene como límite la escala establecida por el Directorio. Dicha norma guarda estricta concordancia con los arts. 11 y 12 del mismo Estatuto, que determina la categorización de los asociados y señalan el criterio patrimonial que debe adoptarse para constituir las categorías respectivas; es decir, que el proceso eleccionario en la CAINCO Santa Cruz constituye una forma de sufragio censitario, pues está vinculada al aporte económico que realiza cada asociado; en consecuencia, a mayor aporte económico, mayor asignación de votos; resultando ser obsoleto y desfasado, debido a que el sufragio censitario fue un sistema electoral vigente en diversos países occidentales entre fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX, basado en la dotación del derecho al voto solo a la parte de la población que contará con ciertas características precisas como las económicas, sociales o educaciones;
  2. b)La evolución de los derechos políticos y de los sistemas electorales democráticos, han arribado al sufragio universal, por el cual todos los ciudadanos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, posición económica o cualquier otra condición, tienen derecho al sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual y secreto, pero además tienen derecho a la igualdad de oportunidades;
  3. c)El criterio de asignar votos en función del aporte económico, destruye el concepto de un ciudadano un voto, pues permite que aquellos que tienen mayor capacidad económica reciban más votos, teniendo como resultado que los procesos eleccionarios que están sujetos a dicha normativa, siempre concluyan con la imposición de la voluntad de quienes realizan mayor aporte económico y deslegitimizan la posibilidad que algún otro miembro de la institución pueda optar a un cargo elegible;
  4. d)Si bien en el ámbito del Derecho Comercial, las decisiones que se toman al interior de las sociedades comerciales están vinculadas al aporte de capital, lo que implica a mayor aporte de capital en cuotas o acciones mayor capacidad de decisión; la CAINCO Santa Cruz es una asociación gremial, de derecho privado, que aglutina a empresas del área industrial, comercio, servicio y turismo del mismo departamento, por lo tanto las empresas asociadas, independientemente de su tamaño patrimonial, deben ser representadas en sus asambleas y procesos eleccionarios de manera igualitaria, cada una con derecho a un voto; y,
  5. e)Al ser las normas precitadas contrarias al art. 26 de la CPE; esta no puede restringirse únicamente al ámbito público, sino más bien en una interpretación progresiva, el derecho a elegir y ser elegido debe ampliarse al ámbito corporativo; razonamiento que no solo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con relación a los arts. 3, 6, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Interno de Elecciones de la CAINCO Santa Cruz, acusados de incompatibles con los arts. 8.II, 14.II y 26 de la Norma Suprema, argumentó lo siguiente:

  1. 1)Los prenombrados artículos tienen como criterio universal, el de categorización de las empresas asociadas y el de asignación de votos de acuerdo a la misma, siendo el derecho al sufragio de las empresas asociadas a la CAINCO de igual departamento, en función a la cantidad de votos que le asignan a cada una de ellas; pues, está condicionado al aporte económico que realizan en favor del ente gremial, que previo a la celebración del acto eleccionario, elabora y define una lista de acuerdo a sectores y categorías; por consiguiente, al ser un voto calificado por aporte económico que se aplica a los procesos eleccionarios de Directores, vulnera el derecho a la igualdad y constituye una forma de discriminación sustentada en la condición económica o patrimonial, como fundamento cita a la ;
  2. 2)Sobre la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos con relación a los arts. 11.1 y 26.I de la CPE, desarrolla un amplio bagaje de normas y tratados internacionales en cuanto a los derechos de las mujeres, así como menciona que la Ley Fundamental contiene un listado importante sobre participación y ciudadanía para las mujeres y las Leyes; del Régimen Electoral Transitorio -Ley 4021 de 14 de abril de 2009-; del Órgano Electoral -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; y, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, las cuales incorporan los principios constitucionales de inclusión, no discriminación, igualdad de oportunidades, equidad de género, equivalencia, paridad y alternancia en la participación política de las mujeres;
  3. 3)Las normas impugnadas tanto del Estatuto como del Reglamento Interno de Elecciones de la CAINCO Santa Cruz, no establecen ningún mecanismo de participación equitativa e igualitaria entre hombres y mujeres para acceder al cargo de directores; y,
  4. 4)Conforme a los criterios de los convenios y tratados suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, así como la Constitución Política del Estado y Normas de Desarrollo Interno, corresponde que la CAINCO de Santa Cruz modifique su Estatuto Orgánico y su Reglamento Interno, adecuándolos y estableciendo mecanismos de paridad en los procesos eleccionarios para el acceso de las mujeres a los cargos que correspondan.

Sumado a ello, alega que conforme al bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410 de la CPE, en el que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el contenido esencial del derecho al sufragio, tiene eficacia no solamente vertical, con relación a los entes públicos, sino también eficacia horizontal respecto a los particulares, solicita se efectué el control de convencionalidad de los arts. 35 del Estatuto Orgánico; 3, 6, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Interno de Elecciones de la CAINCO Santa Cruz, por cuanto estas regulan la categorización de las empresas asociadas a dicha entidad para el desarrollo de su proceso eleccionario, lo cual impide el derecho al sufragio en sus dos elementos esenciales, porque establece un voto calificado a favor de las empresas que realizan mayor aporte económico, quebrantándo el principio de sufragio universal e igual, además de incorporar un criterio discriminatorio; y, el sufragio pasivo, constituye un elemento discriminador negativo, pues en todo caso debe incorporarse los criterios de igualdad de oportunidad de género y en consecuencia establecer parámetros de paridad y equidad en el acceso a los cargos de directorio; es decir, que el derecho al sufragio tanto en su modalidad activa como pasiva, deben ser interpretados bajo los principios de favorabilidad, razonabilidad y progresividad, pues, los derechos políticos no solamente se limitan a la formación, ejercicio y control del poder político público, sino que debe importar el valor supremo de la justicia, aplicado progresivamente en las instituciones privadas de manera horizontal.

I.2. Petición

Solicita se dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de los arts. 11, 12 y 35 del Estatuto Orgánico; y, 3, 6, 21, 22, 23 y 24 del Reglamento Interno de Elecciones, ambos de la CAINCO Santa Cruz, sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo dispuesto por el art. 77 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de oficio pueda declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con las normas impugnadas.

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