Volver a sentencias
TCP

0149/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0149/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31087-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2019 de 24 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Quispe Pérez en representación sin mandato de Pedro Almanza Contreras contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teodora Torrez Montalvo de Rojas en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mismas que fueron ratificadas; dicha decisión fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes revocaron las medidas sustitutivas y determinaron su detención preventiva, bajo el argumento de que no acreditó el elemento trabajo y no canceló la fianza que se le impuso.

Alega, que presentó toda la documentación para obtener su libertad, debiendo considerarse además que ya cuenta con sentencia condenatoria de tres años de reclusión; por lo que, no existiría nada más que investigar en el supuesto delito, sino correspondería la suspensión condicional del proceso; sin embargo, ello no significa que el representante de la justicia actúe en su contra en una evidente retardación y ahondando su sufrimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15.I, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restituya su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 24 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándola manifestó que habiendo escuchado el informe de las autoridades demandadas, en la cual presumen que no contaría con trabajo por haberlo perdido; sin embargo, de acuerdo a la verdad material que constituyen los antecedentes del expediente, conforme a las normas contenidas en la CPE, serían evidentes los agravios causados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al presumir que no cuenta con una fuente laboral; toda vez que, no existe una sola prueba que expresamente establezca que no lo tiene, y acorde a "varias" Sentencias Constitucionales invocadas, se prohíbe imponer presupuestos procesales bajo presunciones, ya que si no cuenta con trabajo se debe a que estuvo detenido, situación que vulnera el debido proceso.

En cuanto al pago de la fianza, que se le impuso de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), este aspecto pudo ser corroborado mediante el certificado de depósito cursante a fs. 182 del expediente, además debe tomarse en cuenta que, que existe una garantía de su inmueble, valuado por más de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses); el cual, se encuentra gravado.

En cuanto a que tuviera otros procesos penales, conforme la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "...007/2017 y 10238/2018-S2..." (sic), se determinó que la presunción de inocencia será considerada hasta que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, y que al momento de revocarse las medidas sustitutivas, se debió tomar en cuenta que estuvo presente y concurrió a todos los llamados efectuados en el proceso, que es tramitado desde 2015 y en ningún momento pretendió escaparse, además de haber sido sentenciado a tres años, no siendo posible afirmar que podría perjudicar en la etapa preparatoria o juicio oral, aspectos incoherentes, debiendo además considerarse que detrás del accionante existe una familia, la cual se encuentra sufriendo por esta situación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia se dio lectura al informe de las autoridades demandadas, Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Cochabamba, presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 19 a 20 vta.; en el que manifestaron lo siguiente:

  1. a)El Tribunal Constitucional, en diversos fallos ha determinado los requisitos que debe tener toda acción, así como los presupuestos para establecer la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional, citando las , y , y que dentro de ese marco, se impide que se considere la acción de defensa interpuesta, señalando que del memorial de la acción se concluye que carece de carga argumentativa, pues el accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; puesto que si bien precisó derechos constitucionales, no estableció el nexo de causalidad utilizado y el principio de constitucionalidad o el elemento del derecho al debido proceso lesionado, simplemente efectuó una relación de hechos y se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, sin determinar de qué manera el Auto de Vista los vulnera;
  2. b)Las acciones de defensa no se constituyen en un recurso casacional, ni una instancia de impugnación a lo resuelto por otras jurisdicciones, estando el Tribunal de garantías impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales comunes, y de los argumentos expuestos se advierte que el peticionante de tutela pretende que se realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, revalorización de las pruebas, cuando esta es no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y,
  3. c)El Auto de Vista de 25 de julio de 2019, consideró los preceptos legales pertinentes, efectuando una valoración a fin de establecer la procedencia o improcedencia del recurso planteado, sin dejar de lado los derechos al debido proceso, la libertad y una justicia pronta y oportuna, además de los principios rectores de la materia y los establecidos en la Constitución Política del Estado, siendo que la citada Resolución fue emitida en estricta observancia de los arts. 124, 232, 233, 234, 235 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de la , y , entre otras, que establecen la importancia de la fundamentación, determinando que para su procedencia se debe efectuar una evaluación, respecto a la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, así como la evaluación de las circunstancias y la prueba presentada por las partes; en mérito a ello se determinó que:
  4. c.1)Sobre el elemento trabajo compartió la decisión asumida por la Jueza a quo, pues el proceso no solo cuenta con imputación formal, sino una sentencia condenatoria, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el que si bien acreditó contar con una familia y domicilio; sin embargo, en cuanto a la actividad laboral, al estar detenido a la fecha perdió su fuente laboral, lo que conlleva a inferir que al estar concurrentes los presupuestos arraigadores, se activa el riesgo de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP; y,
  5. c.2)En cuanto al debido proceso, la resolución se encuentra bien fundamentada conforme a las reglas de la sana crítica y razonabilidad, debiendo considerar la conducta asumida por el imputado, ya que fue declarado rebelde tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio oral, contando con una conducta delictiva reiterada, contando asimismo, con varios procesos en diferentes departamentos, adecuándose al peligro procesal previsto en el art. 234.8 del nombrado Código, no obstante de ya contar con sentencia condenatoria en su contra, las reiteradas inasistencias a audiencias y declaratorias de rebeldías demostró su voluntad de no someterse al proceso, al margen de ello no cumplió con las medidas impuestas.

Mostrando 23 de 114 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de julio de 20200149/2020-S1Fuente oficial