Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S1 Sucre, 8 de Junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34331-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución "08/2019" de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 853 a 858 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Magnolia Dorado Chávez en representación de Medardo Uriona Céspedes y Dora Bress de Uriona contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 772 a 778 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haberse iniciado el proceso de saneamiento el 2000, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz emitió el Informe de 11 de febrero de 2002, el cual sugirió dictar Resolución Convalidatoria sobre la superficie de 2.498,0000 has; empero, una vez transcurrido más de diez años, mediante recurso de queja hizo notar la retardación del proceso de saneamiento, por lo que se elaboró el Informe de control de calidad DGS-JRRLL SC NORTE INF 338/2013 de 11 de abril.
Señala que, luego de ir y venir a las oficinas del INRA, en julio de 2016, conocieron las notificaciones extemporáneas y carentes de legalidad que les causaron indefensión, siendo que desconocían que el expediente había retornado del INRA Nacional al INRA Departamental, en la cual luego de emitirse el Informe Técnico Legal DDSC-COI INF 2071/2016 de 30 de junio y la RES.ADM SS 259/2016 que resolvió anular el proceso hasta las pericias de campo del predio "Los Naranjos", conocieron recién el 16 de julio de 2016, les dejó en indefensión, siendo que notificaron con la Resolución de anulación, la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, así como el Relevamiento de información en campo que ya se había iniciado el 11 y 14 de julio de 2016, aspecto que violentó la legalidad y publicidad del debido proceso porque no les permitió observar o impugnar con los recursos que franquea la ley y estar a derecho como directos interesados.
Refiere que, el predio "Los naranjos" siempre fue identificado como mediana propiedad ganadera y no existe prueba que indique que se trata de una posesión reciente; asimismo desde el 2000, luego de transcurrir más de 16 años, el 2016 se anuló el proceso de forma irregular por Resolución de Inicio de Procedimiento de 11 de julio de 2016, que recién fue conocida por los terceros interesados el 16 de julio de 2016 cuando ya existía un nuevo relevamiento de información desde el 14 del citado mes y año, sin darles tiempo de defenderse; asimismo, la Resolución Administrativa 259/2016 solo anuló obrados hasta las pericias de campo sin manifestarse sobre la Resolución Determinativa 02/2000 y Resolución Determinativa 0008/2000 cometiendo arbitrariedad al dictar la Resolución Determinativa 260/2016 identificándose una triple Resolución ya que ninguna quedó sin efecto, cuya ejecución de relevamiento de información en campo e inicio de procedimiento está viciado de nulidad ya que el aviso y edicto agrario fue difundido el 14 de julio de 2016; y, el 16 del citado mes y año les notificaron con el relevamiento de información en campo, siendo que debió notificarse con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Alega que posteriormente, se dictó la Resolución Suprema 22926 de 31 de enero de 2018, a través del cual el Consejo Nacional Agrario, al declarar tierras fiscales 1.998 has y sanear solo 500 has, mediante el saneamiento simple de oficio SAN-SIM recortó la propiedad y lesionó sus derechos; por lo que, planteó demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del citado Consejo y el INRA; al efecto los Magistrados ahora demandados por Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 052/2019 de 8 de julio, declaró improbada su demanda vulnerando su derecho a la defensa puesto que nunca tomaron conocimiento de "dichas supuestas actuaciones", que por cierto estuvo viciada de nulidad desde su nacimiento, a tal punto de que nunca pudieron ejercer una defensa legal y técnica durante el proceso tal como consta en los actuados del expediente, por lo que al ser víctima de indefensión ante la falta de comunicación procesal, notificaciones y publicidad de todo el proceso se vulneró derechos y garantías previstos en los arts. 56, 109, 115, 117, 119, 120, 129, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sostiene que el citado fallo agroambiental, soslayó sus agravios planteados y el hecho que luego de 16 años, de "un plumazo" mediante Resolución Determinativa SS 259/2016 anularon las pericias de campo y le hicieron conocer de esa Resolución recién el 16 de julio de 2016, después de haber dictado Resolución de Inicio de Procedimiento, limitando con ello la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa técnica y encima otra "nueva violación" con ese nuevo inicio de procedimiento, ya que no realizaron las notificaciones con la debida anticipación conforme prevé la "ley el art. 294.V", consecuentemente las autoridades no valoraron ni tomaron en cuenta dichos extremos quienes sin fundamentación y motivación validaron actos arbitrarios e ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró vulnerado sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, valoración de la prueba, a la defensa, publicidad, tutela judicial efectiva, a la propiedad y posesión y a la seguridad jurídica, prevista en los arts. 56, 109, 115, 117, 118, 119, 120, 129, 178, 180 de la CPE; 14.3 del PIDCP; 8.1 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción y se disponga que se emita una nueva Sentencia motivada y fundamentada, es decir que se anule el proceso de saneamiento hasta lo dispuesto en la RES. ADM 259/2016 dictado por el INRA, a fin de que se inicie un nuevo trámite conforme a procedimiento y notificando con la debida antelación a los interesados y estar a derecho con la RS.AD: RA: SS 260/2016 de 11 de junio, asimismo se proceda a mantener la posesión única e irrestricta del predio "Los Naranjos" de 2.498 has, por sus poseedores y propietarios ubicado en el polígono 185 entre los municipios de Robore y San José provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, asimismo se instruya al Comando Departamental de la Policía disponer las medidas necesarias para mantener la posesión, no dando curso a cualquier perturbación pacífica y quieta de la posesión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 849 a 852 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos planteados a momento de presentar la presente acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:
- a)La Resolución Suprema 22926 de 31 de enero de 2018 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria vulnera derechos al recortar la propiedad agraria mediante el proceso de saneamiento simple SAN SIM; y,
- b)Ese vulnero el derecho a la defensa ya que nunca tomaron conocimiento de la actuación procesal que por cierto estuvo viciada de nulidad desde su nacimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 782 a 787 vta., manifestaron lo siguiente:
- 1)De acuerdo a la lectura del memorial de acción de defensa, se advierte que la parte ahora accionante no cumplió con todos los requisitos de forma y de contenido, previstos en el art. 33 del CPCo. ya que respecto a la relación de hechos no describió los mismos de manera coherente, no existiendo relación o concordancia entre lo acusado y la conducta asumida por las autoridades al haber pronunciado la Sentencia Agroambiental;
- 2)La Sentencia impugnada declaró IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la parte impetrante de tutela en consecuencia, mantiene firme la Resolución Suprema 22926 de 31 de enero, dentro del proceso de saneamiento del polígono 185, concerniente al predio "Los Naranjos" ubicado en la provincia Chiquitos, Municipios de Roboré;
- 3)La Administrativa RES. ADM. SS. 259/2016 de 30 de junio, fue emitida conforme a norma reglamentaria al determinar la nulidad de un proceso inicial plagado de observaciones, estableciendo posteriormente un nuevo proceso basado en un estudio técnico legal elaborado conforme al art. 292 del D.S. 29215, emitiendo las resoluciones correspondientes que cuentan con las publicaciones conforme a procedimiento y la convocatoria a entidades a efecto de su intervención en calidad de Control Social, no evidenciándose error, o mala aplicación de normas como acusa la parte actora;
- 4)La parte accionante no acreditó los presupuestos del art. 278.I del D.S. 29215 pues del argumento sustentado, no se evidencia que se haga referencia a sobre posición de áreas determinadas bajo modalidades distintas, refiriendo única y exclusivamente a áreas determinadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), sin hacer referencia a las modalidades (CAT-SAN) O (SAN-TCO), que si fuera el caso, podría suscitarse la sobre posición aducida; pero al no ser evidente este aspecto de la misma versión de los demandantes, lo acusado carece de fundamento "fáctico y legal", así lo tiene señalado este Tribunal de acuerdo a su línea jurisprudencial SAP S2° 056/2018 de 10 de octubre;
- 5)El Juez o Tribunal de Garantías se encuentra impedido de revisar la valoración de la prueba, siendo ésta labor exclusiva de la jurisdicción ordinaria salvo el cumplimiento de presupuestos, al efecto la parte accionante debió demostrar que las autoridades ahora demandadas hubiesen omitido considerar uno o más medios probatorios mucho menos acreditan que exista un razonamiento a través del cual se haya otorgado un valor diferente a uno de los medios de prueba que se haya efectuado un análisis al margen de la razonabilidad y/o equidad y más aún no explican la relevancia constitucional que, en el caso concreto tendría dicho acto u omisión, asimismo, la parte peticionante de tutela no explicó de manera fundamentada de que forma la Sentencia impugnada, vulneró derechos y garantías;
- 6)Es así que en el CONSIDERANDO III, de la referida Sentencia impugnada, se constata claramente que se pronunció de manera fundamentada y congruente, respecto a la supuesta notificación ilegal que alega la parte accionante, indicando claramente que en relación a las carpetas que fueron remitidas de la Dirección Nacional del INRA a la Departamental de Santa Cruz, no causa perjuicio o vicia de nulidad al proceso; asimismo, que ahora los impetrantes de tutela, tenían la obligación de hacer seguimiento a su "trámite" y en caso de transferencia del INRA a la Dirección General de Saneamiento sobre la retardación del proceso administrativo, el mismo que mereció respuesta de la carpeta predial y que las partes tienen la libertad del acceso directo a la citada carpeta y que su desconocimiento no es suficiente para determinar cómo vicio de nulidad; y,
- 7)Asimismo, se aclaró que el Informe Técnico Legal DDSC-CO I INF 2071/2016 de 30 de junio, fue notificado a los demandantes al igual que la Resolución Administrativa SS 260/2016 de 11 de julio, de forma personal el 16 de julio de 2016 y además se identifica los formularios de campaña pública e inicio de relevamiento de información en campo realizadas en la misma fecha con la participación de los demandantes, quienes suscriben dichas actas, de igual forma el levantamiento catastral por medio de la ficha catastral y formulario de registro de FES, conteo de ganado y suscripción de actas de conformidad de linderos se efectuaron el 21 de julio de 2016, en presencia de los demandantes sin que hubiese presentado los recursos administrativos pertinentes y así convalidaron y consintieron todos los actos llevados a cabo en campo y las Resoluciones Administrativas que alegan no se les hubieran notificados de manera legal; por ello, no hubo vulneración al derecho a la defensa; en consecuencia, se cumplió con los cánones de una Resolución congruente y debidamente fundamentada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Beatriz Eliane Capobianco Sandóval, Directora Departamental del INRA Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 808 a 809 manifestó que:
- i)Los accionantes mal pretenden hacer valer el argumento de que dentro del presente caso se configure la excepción de subsidiariedad, pues no se da lo que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece para hacer valer la misma, pues si la parte accionante establece o expone que la Sentencia Agroambiental S2ª 052/2019 de 8 de julio vulneró sus derecho al debido proceso debieron hacer valer el recurso de Enmienda, Complementación y/o aclaración exponiendo que parte de dicha Resolución carecería de fundamentación, motivación y/o congruencia;
- ii)Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación, congruencias, motivación y valoración de la prueba, los accionantes mal pretenden demandar la protección de dicho derecho al debido proceso, siendo que en ninguna parte del memorial presenta argumentos que realidad vulnera específicamente el derecho a la fundamentación y que pruebas que fueron aportadas en dicha sede que no fueron valoradas;
- iii)En relación de la valoración de la prueba los accionantes no cumplen con lo establecido en precedente citado dentro del Fundamento Jurídico III.2, en la cual establece que debe precisar que pruebas habría omitido la autoridad para su valoración, o si es que lo hubiera hecho dicha valoración se encuentra fuera de los marcos de razonabilidad y equidad;
- iv)Como su autoridad puede intuir a una simple lectura de la demanda planteada por la parte ahora accionante, ninguno de los puntos descritos anteriormente fue expresado y/o precisado, no existe ninguna relación sucinta de como la resolución agraria vulneró los derechos alegados, sólo se remite a citar como si fuera una finalidad en sí, por lo que su autoridad mal podría considerar que la dicha pretensión se realice de manera seria y en observancia de jurisprudencia constitucional vigente a la fecha;
- v)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, propiedad privada, al trabajo y seguridad jurídica, los accionantes tampoco explican o precisan de cómo se configura las vulneraciones a dichos derechos exceptuando el de seguridad jurídica, pues nuestra norma supra la considera un principio, no un derecho, por lo cual la acción tutelar no protege principios sino derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y,
- vi)Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia es clara la mencionar que el mismo es lesionado, cuando la parte no tuvo la oportunidad para realizar una defensa técnica de su causa o en su caso no poder haber realizado la defensa material, es decir, no puedo ser oído o exponer sus alegaciones de manera en que no sea perturbado, por lo cual se deduce, que los hoy accionante han podido intervenir a lo largo de todo el proceso que motivo el proceso contencioso administrativo sin percance alguno, por lo que pide que se deniegue la tutela impetrada.
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del INRA a.i. mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2020 cursante de fs. 886 a 882 vta. manifestó que:
- a)Es menester poner en conocimiento que no fue posible nuestro apersonamiento oportuno, que obedece a que la presente Acción fue de conocimiento de la Dirección Jurídica del INRA, el 29 de enero de 2020, sin embargo, la responsabilidad y las formalidades a cumplir en el faccionamiento de Protocolos e Instructivas de Poder de Representación de la poderdante al ex Director de INRA, no se logró subsanar en el plazo previsto, para sustentar lo expuesto adjuntamos fotostáticas consistente en: Nota DN-C-EXT-140- 2020 de 29 de enero, lo cual pedimos se tenga presente;
- b)Los accionantes refieren que el predio "Los Naranjos", siempre fue una mediana propiedad ganadera, aspecto que llama la atención porque en ningún momento, este ente administrativo, negó la calidad de actividad ganadera, por el contrario lo ratifico, tanto es así que se consideró en la Resolución Suprema ahora impugnada que es el resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento instaurado al tenor de la normativa agraria en vigencia;
- c)Si bien es cierto que el proceso de saneamiento del predio "LOS NARANJOS", inicio el año 2000, no es menos cierto que conforme la facultad conferida por el "art. 46" inc. g) tanto el Director Nacional como el Director Departamental del INRA Santa Cruz, estaban en la obligación de velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente para dar continuidad a la sustanciación del proceso de saneamiento, es por este motivo que en virtud a un control de calidad previsto en el art. 266 concordante con la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, que se identificaron vicios insubsanables, como ser No cursa en antecedentes actas de inicio y de cierre de campaña pública de pericias de campo, datos del relevamiento de información en gabinete o Informe de Diagnóstico elaborado con anterioridad a las pericias de campo y uno de la observación más importante en la ficha catastral y ficha FES se consigna 125 cabezas de ganado vacuno, 9 caballar y 20 aves de corral; sin embargo, en la misma ficha catastral en observaciones se consigna una aclaración "...en campo no se pudo evidenciar con exactitud la existencia de ganado declarado, pero si en poca cantidad, asimismo, no se evidencia fotografías del ganado existente dentro del predio...", con tales datos en la ficha catastral y ficha FES no se puede realizar una correcta evaluación;
- d)Por este motivo que en base al Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. 2071/2016 que plasma detalladamente cado uno de los errores, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS 259/2016 de 30 de junio que indica en su numeral "...Primero.- ANULAR todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Pericias de Campo (hoy Relevamiento de Información en Campo), incluidas, estas, con respecto al predio denominado: "LOS NARANJOS", que cuenta con una superficie de 2606.8924 ha. (...) correspondiente al Polígono N° 02, ubicado en los Municipios de San José de Chiquitos y Robore, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz; por haberse evidenciado errores de fondo y forma, en conformidad a la Disposición Transitoria Primera y el Art. 266 parágrafo IV inc. a) del D.S. N° 29215..." (sic) por lo que habiendo el INRA Identificada vicios de fondo como es la imprecisión del cumplimiento de la FES conforme al art. 387.I de la CPE no se podría continuar con un proceso incongruente viciado de nulidad;
- e)Sobre el reclamo de que la Resolución Administrativa ADM solamente anula obrados hasta las pericias de campo sin manifestarse sobre la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio, el demandante pretende hacer incurrir en error pues no se puede anular una Resolución Determinativa dentro de las que encuentran otros predios que a la fecha cuentan con procesos de saneamiento avanzados y muchos titulados, por lo que esta observación carece de fundamento pues no establece de manera precisa, como se estaría violando el derecho de los demandantes, que pretenden con este tipo de argumentos justificar el incumplimiento parcial a la FES;
- f)Sobre el reclamo de la ejecución de Relevamiento de información en campo realizada desde el 14 de Julio hasta el 24 de julio de 2016, dispuesta mediante Resolución Administrativa ADM RA.SS 260/2016 de 11 de julio se encontraría viciada de nulidad porque se comunicó a los interesados el 16 de julio de 2016; al respecto de antecedentes se puede verificar que los ahora accionantes formaron parte activa dentro del Proceso, pues una vez puesto en conocimiento la citada Resolución Administrativa, encontrándose presentes en su Predio tal como lo establecía la Carta de Citación, cuya ficha catastral indica que no presenta observaciones por parte de Medardo Uriona Céspedes, por el contrario, él mismo firma toda la documentación en señal de su conformidad, advirtiéndose al efecto que pese a haber sido notificados los demandantes, estos no interpusieron ningún recurso administrativo que compruebe una vulneración a sus derechos;
- g)Sobre la supuesta violación a la seguridad jurídica, los accionantes solo hacen una mención de la jurisprudencia sin indicar como se habría vulnerado el mismo y respecto a la violación del derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial y efectiva, a la defensa a la propiedad y posesión, los accionantes no demuestran cómo se habría vulnerado el debido proceso, siendo que se limitan en enunciar la violación de derechos, por el contrario, el INRA demostró, verifico in situ desarrollo los actos basados en la verdad material y verdad formal en el predio "Los Naranjos" y cursan los antecedentes, la breve relación presentada, sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio en cuestión, careciendo de sustento las afirmaciones de los accionantes ya que el Tribunal Agroambiental, se pronunció ampliamente ejerciendo el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo;
- h)La acción de amparo constitucional contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 052/2019, no cumple con requisitos de forma y contenido, siendo que la misma conforme lo establece el art. 3 del CPCo, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Norma Suprema y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, presupuestos que en el presente caso no han ocurrido; e,
- i)Mal podríamos traer a colación la lesión del debido proceso, cuando se tiene que quienes no precautelaron, ni se apersonaron al proceso de saneamiento y no supieron respaldar debidamente la actividad que se desarrollaba al interior del predio "LOS NARANJOS", fueron la parte ahora impetrante de tutela, basando sus apreciaciones en consideraciones de orden subjetivo y contradictorios que faltan a la verdad material y no coinciden con los datos cursantes en la carpeta predial de Saneamiento, pretendiendo vanamente desvirtuar el fallo emitido por la máxima autoridad jurisdiccional en materia agraria, que emitió de acuerdo con el derecho, realizando una valoración de acuerdo a su sana critica, considerando los antecedentes, los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, la respuesta del tercero interesado INRA y en estricta aplicación a las disposiciones legales vigentes.
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