Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33887-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 310 a 314, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Marcela Marlene Carrasco Portillo en representación legal de la Compañía Minera Los Ángeles Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) contra Carlos Fernando Huallpa Sunagua, Ministro de Minería y Metalurgia y Guicenia Guicela Patzi Ramos, Directora Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 163 a 170 vta., y el de subsanación de 4 de marzo del mismo año (fs. 173 a 175), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Estado Plurinacional, realizó una publicación en el periódico "Cambio" el 24 de noviembre de 2018, anunciando el "Trigésimo Sexto Cronograma de Inspecciones para la Revisión de Derechos Mineros", en la que fue cronogramada la inspección de la Autorización Transitoria Especial (ATE) del predio denominado "LUCHUSA", de 116 ha, ubicado en la jurisdicción de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, de su titularidad; para tal fin se designaron a los ingenieros para realizar la inspección de verificación técnica, que fue realizada el 11 de diciembre de ese año; en conocimiento de dicha inspección, adjuntó documentación que respalda su actividad minera y memoriales de procesos penales.
En tal circunstancia, se emitió el Informe Técnico 1364-UCF 063/"2018" de 2 de enero de 2019, que sugirió la reversión de su derecho minero por inexistencia de actividad minera, pese a que en el análisis de la documentación presentada no tenía observaciones y fue en base al señalado Informe que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, dictó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/12/2019 de 17 de enero, disponiendo revertir la propiedad al dominio directo indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano en relación a la ATE del predio "LUCHUSA", por inexistencia de actividad minera y en función al carácter estratégico y utilidad pública, Resolución que fue puesta a su conocimiento el 21 de enero de 2019; contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución AJAM/DJU/RRR/1/2019 de 1 de marzo, rechazándola, pese a que argumentó su pretensión basada en el art. 2 de la Ley de Revisión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-, y dio cuenta en la documentación adjuntada que desde hace diez años la Compañía minera viene sufriendo avasallamientos, robo, allanamiento y sabotaje, que dieron lugar a procesos penales por avasallamiento, perturbación de posesión, obstrucción en área minera de posesión, que se encuentran además en la memoria descriptiva de las actividades y operaciones de la "ATEs "LUCHUSA", HUANCA PAMPA, TARUJAHUIRA, Y DEMS. TARAJAHUIRA" (sic); documentos que no fueron valorados, concluyendo las autoridades ahora demandadas que las denuncias y querellas de 2008, no pueden ser considerados como excepción de inactividad minera y no pueden considerarse perpetuas para su valoración.
Interpuso recurso jerárquico, denunciando los siguientes agravios:
- a)A tiempo de haberse realizado la verificación por parte del Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, se habrían realizado acciones muy limitadas para verificar actividades mineras, oportunidad en la cual se habría podido verificar la existencia de avasallamiento por miembros de la Comunidad Choquecota, lo cual impediría el desarrollo de la actividad minera en los últimos once años, que fue de conocimiento del Ministerio Público y la Superintendencia Nacional y Departamental de Minas;
- b)El Informe Técnico 1364-UCF 063/2018, contendría vicios de nulidad que la AJAM no tomó en cuenta, lo que implica que no aplicó el art. 3.III. de la Ley 403; toda vez que, el personal técnico de la entidad minera constató la existencia del avasallamiento, en cuanto al comprobante de entrega del acta, participación de un testigo de actuación y los puntos de verificación;
- c)La Resolución de revocatoria sería nula conforme prevé el art. 35.III inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-;
- d)La Resolución impugnada sería incongruente, puesto que al principio afirma procurarse la verdad material y posteriormente negó dar cabida a la acción penal;
- e)La existencia de avasallamiento estaría debidamente denunciada, ya que existiría un proceso penal en curso;
- f)La autoridad administrativa, no puede asumir roles que le corresponden a otras autoridades (Ministerio Público y Juez de Instrucción Penal) no pudiendo declarar extinto o no, un proceso penal; por lo que, no podría negar el derecho minero cuando habría sido verificado y reconocido la existencia de una denuncia;
- g)La autoridad administrativa, no tendría atribuciones de interpretación de la ley, como cuando pretendería decidir la duración máxima del proceso y cuando señalaría que los delitos denunciados no serían suficientes;
- h)No se hubiera notificado al representante legal y Gerente General, para que, pudiera ser escuchado; e,
- i)En cuanto al impulso procesal que observo la autoridad administrativa, refiere que este aspecto no depende únicamente del administrado sino también del Ministerio Público.
El Ministro de Minería y Metalurgia dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 156/2019 de 31 de julio, confirmando la Resolución de recurso de revocatoria, las autoridades ahora demandadas se limitaron a hacer un resumen del proceso transcribiendo las partes transcendentales, cuando correspondía realizar un análisis conforme establece la ; y no se hizo un análisis interpretativo al art. 3.III de la Ley 403 que señala las causales para reversión de las ATEs.
Los actos y omisiones perpetrados por los ahora demandados, en las resoluciones emitidas, desconocen aspectos vigentes en la Ley 403 y el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013; y, no cumplen con la fundamentación debida; revisada la verificación realizada por los Técnicos en la inspección, se tiene que no cumple con los criterios técnicos operativos ni con lo previsto por el art. 8 inc. 8) del referido Decreto Supremo, puesto que el acta no lleva la firma de dos inspectores, procedimiento que vulnera el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión a sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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