Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2022-CA Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: 47093-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución AIC 02/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, miembros del Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Irala Montes, Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.I.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 14 de julio de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 21.1, 22, 46, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.3 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y, 9 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 66 a 70, el accionante manifiesta que, se sustanció un proceso disciplinario en su contra por Lalo Lindomar Fuentes Vidal, por la presunta comisión de la falta disciplinaria leve, tipificada en el art. 186.4 de la LOJ, habiéndose emitido la Resolución 46/2021 de 12 de noviembre, en la que se declaró probada la denuncia en su contra, sancionándolo con el 20% de un mes, de sus haberes; motivo por el cual, en atención al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 20/2018-, hizo uso del recurso de apelación; mismo que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, la Resolución 46/2021, no tiene la calidad de cosa juzgada, careciendo de firmeza, conforme a los alcances del art. 117 del referido Reglamento.
Manifiesta que, el debido proceso está definido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, debiendo concurrir en todo proceso los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, por lo que las sanciones penales como las administrativas, son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, solo y únicamente se puede imponer una sanción disciplinaria cuando ésta, esté específicamente establecida por la ley, es así que la Resolución 46/2021, responde a los viejos moldes del Estado legislado de derecho, donde la decisión judicial constituye ser una simple y mera aplicación mecánica de las normas jurídicas generales del derecho a casos concretos, concibiendo al juez en un ser inanimado, con una metodología deductiva, guiada por el razonamiento lógico, bajo la forma de silogismo jurídico, cuya tarea de interpretación se constituye únicamente en descubrir el significado literal de la ley; en el caso de autos, el juzgador disciplinario de primera instancia a la hora de dictar el mencionado fallo, centralizó su trabajo intelectivo a un mero encapsulamiento en la ley; es decir, a la vieja usanza de un Estado legislado de derecho, en una lacónica lectura gramátical del artículo impugnado, omitiendo interpretar la normativa conforme a un Estado constitucionalizado, desde y conforme la a Constitución Política del Estado y los Tratados internacionales, entendiendo que los jueces se deben desenvolver en un continuo control de constitucionalidad, de manera que el test de legitimidad de las normas jurídicas pase para que se verifiquen, si estas contradicen o no lo dispuesto en la Norma Suprema, permitiendo focalizar, los principios básicos y ordenadores de la potestad de administrar justicia, como son los principios de independencia y de legalidad, reconocidos, por los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Señala que, el art. 208.I.2 de la LOJ, resulta inconstitucional, puesto que atenta y conculca sus derechos consagrados en el art. 46 de la CPE; ya que, no se puede afectar el salario de un trabajador o servidor público, a través de sanciones leves, dentro de procesos sancionatorios, como ocurre con la Ley del Órgano Judicial, dado a su carácter de inembargabilidad e imprescriptibilidad; puesto que, está destinado a la subsistencia del trabajador, su familia y dependientes, no siendo posible su afectación a través de una sanción leve del 20%; por lo que, esta norma, es contraria a la dignidad humana y lo dispuesto por los arts. 48.IV de la CPE; y, 5 de la CADH, referidos a que, la pena no puede trascender la persona del delincuente.
Asimismo, manifiesta, que el precepto demandado de inconstitucional, lesiona el art. 23.3 de la DUDH, que señala, que toda persona que trabaja, tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure al trabajador y su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; infringiendo el art. 45 inc. b) de la Carta de la Organización de Estados Americanos, que establece que el trabajo es un derecho y un deber social, incluyendo un régimen de salarios justos, que aseguren la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, por lo que el salario y la justa remuneración, se ven afectados por el art. 208.I.2 de la LOJ. Finalmente refiere que, el art. 9 del Convenio 95 de la OIT, establece que se debe prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar el pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, con objeto de obtener o conservar un empleo; por los argumentos expuestos, las normas cuestionadas resultan ser totalmente inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción No cursa decreto de traslado, como tampoco memorial de contestación.
I.3. Resolución de la autoridad consultante
Por Resolución AIC 02/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 82 a 85, pronunciada por el Tribunal de segunda instancia del Consejo de la Magistratura, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción carece de fundamentación fáctica y jurídica constitucional, porque no se identificó la forma en que este precepto vulneró el derecho al trabajo y sea contrario a la Constitución Política del Estado; además, en todas las etapas del proceso, se respetó el derecho al debido proceso del accionante;
- b)El impetrante de tutela se limitó a señalar que la Resolución 46/2021, lesionó sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes a la defensa e igualdad, mismos que bien podían haber sido reclamados a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, no se efectuó la confrontación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales supuestamente infringidos; omitiendo la carga argumentativa de contraste valedero y preciso; y,
- c)Respecto a la sanción del descuento de 20% de un mes de su haber básico, por la falta disciplinaria calificada, tampoco se evidenció que exista la posible desproporcionalidad, ni se demostró duda razonable sobre su inconstitucionalidad o vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 208.I.2 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 21.1, 22, 46, 48, 410 de la CPE; 5 de la CADH; 23.3 de la DUDH; 45 inc. b) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y, 9 del Convenio 95 de la OIT.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).
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