Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2022-RCA Sucre, 18 de julio de 2022
Expediente: 48458-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger José Roig Taborga contra Freddy Céspedes Soliz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimoséptimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 28, el accionante manifiesta que dentro del proceso coactivo seguido por Crespo y Landívar Limitada (Ltda.), en su contra en calidad de garante, proceso dentro del cual mediante memorial interpuesto el 29 de marzo del mismo año, se formularon excepciones e incidente de nulidad de actos procesales, habiéndose dispuesto el traslado. Asimismo, mediante memorial de 12 de abril del referido año, se contestó al incidente de nulidad formulado, y también se contestaron las excepciones, por lo que mediante decreto de 13 del igual mes y año, se señaló audiencia de resolución de excepciones para el 7 de junio del indicado año.
Posteriormente, el 22 de abril de 2022 presento un memorial, ante el Juez de la causa, pidiendo resolución del incidente de nulidad, siendo que dicha autoridad judicial, ilegalmente y sin pronunciarse al memorial presentado, emitió un decreto fijando audiencia de resolución de excepciones para el 26 de mayo de igual año, increíblemente adelantando la audiencia de resolución de excepciones indicada para el 7 de junio del mismo año. Por ello, nuevamente mediante memorial de 27 de abril de ese año, hizo constar el incumplimiento en el plazo procesal y pidió pronunciarse al incidente de nulidad de actos procesales, memorial que se encuentra sin respuesta y/o pronunciamiento alguno hasta el momento de presentación de la acción tutelar de referencia. Al mismo tiempo, por memorial presentado el 17 de mayo del aludido año, pidió nuevamente resolución de dicho incidente de nulidad.
No obstante lo anterior, mediante Auto de 6 de mayo de 2022, infundado e incongruente, el Juez demandado dispuso adelantar la audiencia establecida para el 7 de junio, para el 26 de mayo del mismo año, cuando en ningún momento las partes del proceso solicitaron adelantar la mencionada audiencia; por lo que, es un acto ultra petita del Juez demandado, siendo que para este caso particular decidió adelantar audiencias queriendo asumir competencia de forma ilegal en este proceso.
Por todo lo referido, alega que se puede evidenciar, que el Juez demandado nunca resolvió los memoriales de 27 de abril y 17 de mayo de 2022, último memorial donde se pidió al Juez demandado pronunciarse a los memoriales de 22 y 27 de abril del mismo año, y resolver el incidente de nulidad de actos procesales recepcionado el 29 de marzo del referido año, sin haber obtenido respuesta hasta el presente.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad, de petición y al debido proceso en su vertiente de legalidad citando al efecto los arts. 24, 115.II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la autoridad judicial demandada, deba:
- a)Pronunciarse fundamentadamente a los memoriales de 27 de abril y 17 de mayo de 2022, en todos los puntos peticionados; y,
- b)Resolver el incidente de nulidad de actos procesales presentado el 29 de marzo del mencionado año.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 31/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 30 a 32 vta., resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)El accionante solicitó pronunciamiento a la autoridad jurisdiccional mediante memoriales de 27 de abril y 17 de mayo, así como el incidente de nulidad, todos de 2022, sin que hasta la fecha exista respuesta y/o resolución alguna por parte del Juez demandado, hechos que se adecúan a la subregla 2.b de la , que cita a la , pues se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero el mismo no se agotó en su trámite, estando pendiente de resolución al momento de la interposición de la presente acción tutelar, no correspondiendo la protección inmediata de los presuntos derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas, al no haberse agotado las instancias jurisdiccionales ordinarias; y,
- 2)En virtud a la jurisprudencia constitucional, el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en que se encuentran algunos sujetos que lo solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción de dicho principio; sin embargo, en el presente caso existen las vías legales para la reparación de los supuestos derechos vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional, supletoria de los mecanismos ordinarios que tiene la parte para remediar las supuestas lesiones a sus derechos invocados.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 14 de junio de 2022 (fs. 33), interponiendo impugnación por memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 34 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) descontando el feriado nacional de Corpus Christi. I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que:
- i)De la revisión de antecedentes se advierte que la Sala Constitucional actuó contrario sensu a la Ley, puesto que la presente acción de defensa no se encuentra dentro de ninguna causal de improcedencia, menos de la establecida en el art. 53.3 del CPCo, siendo que cuando se presenta un memorial, la autoridad judicial dentro de los plazos procesales debe obligatoriamente pronunciarse y no existe ningún recurso en la norma procesal que se deba interponer para que un Juez se pronuncie a los memoriales, siendo ese el motivo legal por el cual la Sala Constitucional ha declarado improcedente esta acción tutelar, puesto que la autoridad judicial demandada incumple con el procedimiento, no hace caso a los plazos procesales y ni cumple su deber de pronunciarse respecto los memoriales presentados;
- ii)Se mal utilizó la jurisprudencia, ya que la que cita a la , refiere las causales de improcedencia cuando existen recursos pendientes, pero en el presente caso no existe ningún recurso pendiente, por lo que no se puede mal utilizar las líneas jurisprudenciales, habiéndose pretendido únicamente buscar un medio para no conocer el fondo de la presente acción de defensa; y,
- iii)El petitorio es claro, e innegablemente le correspondía al Juez demandado, pronunciarse a los memoriales descritos, lo cual no se subsume dentro de un recurso pendiente que debió interponerse, es decir, no existe un recurso para que un juez deba pronunciarse a los memoriales, y asimismo, se pidio que la autoridad judicial demandada se pronuncie a los memoriales de abril y mayo de 2022, sin obtener respuesta alguna, y además se pide resuelva un incidente dado que tampoco lo ha hecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
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