Volver a sentencias
TCP

0149/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2023

Auto 0149/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2023-CA Sucre, 31 de marzo de 2023

Expediente: 54092-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 01/23 de 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eddy Alexander Galarza Cabrera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 13.I, III y VI, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 187 y 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 10, 14.I y IV, 28, 29, 30, 46, 109.I, 115, 180.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 1, 3, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 51 a 56, el accionante manifestó que, el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, se encuentra por debajo de la Ley interna, al ser un reglamento administrativo del Consejo de la Magistratura que norma los procesos disciplinarios; sin embargo, vulnera la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la Ley Fundamental al colocar dicho Reglamento por encima de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, el bloque de constitucionalidad y las leyes, así como el art. 180.II de la Norma Suprema, debido a que da más énfasis en la formalidad del cómputo de minuto a minuto, que a precautelar por ejemplo el derecho a la impugnación, desvirtuándolo y reduciéndolo a su mínima expresión, pues mientras se crearon sistemas informáticos para asegurar la presentación de memoriales vía buzón digital cuando el horario de atención en plataforma ya no estaba disponible, para el Consejo de la Magistratura lo que prima es la formalidad procesal y no el derecho sustantivo, que hace caducar un derecho recursivo por no interponer un memorial de impugnación según el minuto de cumplimiento.

Agregó que, el art. 30 del Acuerdo 020/2018, infringe el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, desconociendo que un juez también tiene el derecho de ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; no obstante el inc. b) del referido Acuerdo interrumpe el plazo de prescripción con la citación a la disciplinada o disciplinado con el Auto de admisión de la denuncia disciplinaria, vulnerando así los derechos a la igualdad de las partes, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, ya que genera una discriminación negativa porque coloca en una situación de superioridad al denunciante, al Consejo de la Magistratura y a los jueces o tribunales de apelación, en franca disminución y negación de los derechos de la personalidad del procesado. En cuanto al inc. c) del art. 30, este reduce al juez y al denunciado de tercera categoría material; puesto que, el Juez disciplinario tiene amplias facultades para iniciar una acción de oficio; empero, la prescripción no procede de oficio sino a solicitud de parte, que como se tiene conocimiento se pide como requisito informe circunstanciado al denunciado, encontrándose el juez disciplinario en inferioridad de la situación material, en derechos y trato; siendo que el Consejo de la Magistratura como parte denunciante tiene derechos y ventajas ilegítimas e ilegales para lograr que un proceso disciplinario finalice con una sanción contra el denunciado, ingresando a una vulneración y desconocimiento del art. 14.I y IV de la CPE, ello para efectivizar un trato diferenciado ilegal e inconstitucional al juez, beneficiando al denunciante y la facultad sancionadora del Consejo de la Magistratura en desmedro de sus derechos.

Añade que, el art. 31 del Acuerdo 020/2018, atenta contra el art. 180.II de la Ley Fundamental, pues no solo pasa por encima de la jerarquía normativa, sino que materializa el trato diferenciado en el que el sujeto con derechos disminuidos e ignorados es el juez, para asegurar un proceso disciplinario absolutamente inclinado y direccionado a lograr una sanción para el denunciante. El art. 109 del mencionado Acuerdo, regula la prescripción como si se tratare de una obligación civil, cuando debió fijar un periodo de duración máxima del proceso, al no hacerlo lesiona el derecho al juez natural independiente, probo y libre de injerencias extrañas, primero porque no se puede declarar tal prescripción de oficio, infringiendo el art. 14 de la Norma Suprema, al desconocer el carácter público de sus derechos, imponiendo una carga discriminatoria, además de prohibir entrar al análisis de fondo de la prescripción por extemporaneidad.

Finalmente señala que, el art. 187 de la LOJ, establece causales de suspensión de funciones, las mismas que no pueden vulnerar el derecho al trabajo, si bien esta sanción le impide trabajar como juez y contar con un salario por su fuente laboral por el tiempo que dure esa interrupción, atentando contra el mencionado derecho al trabajo "...en los hechos se lo castiga al juez suspendido a que realice actividades laborales del trabajador del hogar de uno a seis meses, como albañil, chofer, taxista y otros" (sic), como si la sentencia disciplinaria fuera una inhabilitación expresa al ejercicio de la profesión de abogado. Respecto al art. 188.I.11 de la citada Ley, es inconstitucional porque atenta contra el principio de proporcionalidad, lo que transgrede el derecho a la racionalidad de las penas o sanciones y el debido proceso, generando discriminación.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 16 de febrero de 2023, se corrió en traslado a la otra parte procesal la presente acción de control normativo (fs. 57). Juan Carlos Medina Cámara, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de la Oficina Departamental de Santa Cruz, mediante memorial interpuesto el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 59 a 65, respondió solicitando que se declare improbada la acción de inconstitucionalidad concreta argumentando que:

  1. a)Respecto a que el art. 13 del Acuerdo 020/2018 (cómputo de plazos) vulneraría la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE; sobre el particular, no existe ningún sustento para la lesión de los derechos fundamentales con base a dicha jerarquía normativa, siendo que se evidencia en las acciones de defensa (acción de libertad y de amparo constitucional);
  2. b)El art. 126.I de la CPE, sobre el cómputo de término, refiere que: "La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción y dispondrá que la persona accionante sea conducida su presencia o acudirá al lugar de la detención, con dicha orden se practicará la citación personalmente por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto para la autoridad o persona denunciada como los encargados de las cárceles o lugares de detención, en que estos una vez citados puedan desobedecer" (sic) de la misma manera, el Código de Procedimiento Penal guarda relación con el Régimen Disciplinario con los plazos así como lo manifiesta el art. "130" (Acuerdo 020/2018);
  3. c)El Código de Procedimiento Penal tiene una mínima relación con el cómputo de plazos con el Acuerdo 020/2018; toda vez que, de manera contraria se tendría que modificar los mencionados preceptos legales; puesto que, el señalado Acuerdo se encuentra en menor jerarquía en el bloque de constitucionalidad, siendo que la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal se encuentran por encima de dicho Acuerdo; empero, tienen el mismo procedimiento para contar los términos procesales;
  4. d)Con relación al art. 30 del Acuerdo 020/2018 en su Capítulo IV, sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, establece las excepciones e incidentes; por lo que, existe relación con la materia disciplinaria;
  5. e)El disciplinado tiene la potestad de presentar prueba de descargo en el plazo de cinco días, una vez admitida la denuncia, notificada en forma personal y la apertura de la etapa investigativa, inclusive tiene la facultad de solicitar la ampliación de diez días para presentar su informe circunstanciado, ya sea de forma personal o a través de un tercero o cualquier medio electrónico que acredite su idoneidad; no obstante, de remitir el documento en original; por lo cual, el Estado a través del Acuerdo 020/2018 garantiza al disciplinado el derecho al debido proceso;
  6. g)Referente a los arts. 31 y 109.I del indicado acuerdo, este otorga las garantías del debido proceso, dándole la oportunidad al disciplinado de presentar sus pruebas de descargo y excepciones e incidentes en tiempo prudente y demostrar que los hechos mencionados de una denuncia presentada sobre posibles indicios de alguna responsabilidad; por lo que no se lesionó los derechos fundamentales del disciplinado; y,
  7. h)Respecto a las faltas graves y gravísimas establecidas en la LOJ, su aplicación emerge dentro un proceso disciplinario previo a una etapa investigativa, sujeta a análisis donde el disciplinado tiene acceso a medios de defensa mediante la presentación de pruebas de descargo, incidentes y excepciones; por lo que, no existe vulneración al derecho al debido proceso.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 01/23 de 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 67 a 68 vta., el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante, debe cumplir los requisitos descritos en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, identificar la disposición legal impugnada así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que resultarían ser contrarias a la Norma Suprema; puesto que éste se avocó a transcribir los artículos de la Constitución Política del Estado, el Acuerdo 020/2018, la Ley del Órgano Judicial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, sin realizar una explicación clara sobre los supuestos artículos que considera inconstitucionales; del mismo modo, cuestionó los plazos del citado Acuerdo 020/2018, sin identificar el precepto en el que se encuentra el referido "marco normativo", pues no definió de manera clara sobre la transgresión a la Norma Suprema;
  2. 2)No existe fundamento que permita promover la acción de inconstitucionalidad concreta debido a que el accionante interpuso la presente acción normativa, indicando que, como juez se siente discriminado y "...se lo estaría reduciendo a un ciudadano de tercera categoría" (sic) encontrándose en inferioridad de situación material, derechos y trato, donde el "Consejo" como denunciante tiene derechos y ventajas ilegítimas e ilegales para conservar y lograr un proceso disciplinario siendo la intención del reglamento asegurar una sanción al denunciado;
  3. 3)El accionante hace cuestionamientos sobre una posible sanción, cuando tiene garantizados todos los mecanismos de defensa, siendo que en el proceso disciplinario no tiene ninguna resolución que haya vulnerado sus derechos, evidenciándose que no expresó los motivos por los que la disposición impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado, incumpliendo con exponer los fundamentos requeridos;
  4. 4)No tomó en cuenta y no dio ninguna explicación de si los supuestos artículos cuestionados tienen vinculación entre su validez constitucional con la decisión que deba adoptarse en el proceso disciplinario que se le instauró, inobservando la exigencia contenida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo; y,
  5. 5)Con relación al requisito exigido en el art. 24.II del mencionado Código, la presente acción de inconstitucionalidad concreta, fue planteada sin patrocinio de abogado, constituyéndose en un requisito formal.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demandada la inconstitucionalidad de los arts. 13.I, III y VI, 30.III incs. b) y c), 31.V y 109.I del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, 187 y 188.I.11 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 10, 14.I y IV, 28, 29, 30, 46, 109.I, 115, 180.II, 256 y 410 de la CPE; II y XVIII de la DADDH; 1, 3, 8 y 24 de la CADH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20230149/2023-CAFuente oficial