Volver a sentencias
TCP

0149/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0149/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40408-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 76 vta. a 81 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alfredo Soliz Villarroel contra Lily Marciana Tarquino López, Karina Mirna Laura Villarroel y Jimena Balboa Mamani, Jueza, Secretaria y Oficial de Diligencias respectivamente, todas del Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, se sustanció un proceso de divorcio en su contra a instancias de Giovanna Bolaños Zongo, que culminó con Sentencia firme y ejecutoriada; por lo que, al momento de la desvinculación matrimonial, sus dos hijas contaban con 14 y 16 años respectivamente, quienes a la fecha -se entiende la de presentación de esta acción tutelar- ya cuentan con la mayoría de edad con 19 y 21 años; empero, la madre a sabiendas de ello, en los meses de febrero a abril de 2021, presentó al proceso de divorcio varios memoriales; entre ellos, apersonamiento, aprobación de liquidación, solicitud de mandamiento de apremio y de ejecución del mismo; los cuales, merecieron respuesta por parte de la Jueza ahora demandada, quien sin considerar que la prenombrada ya no podía ser parte en el proceso por el solo hecho de que las beneficiarias ya habrían adquirido la mayoría de edad, decidió aprobar la liquidación de asistencia familiar mediante Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2021 por la suma de Bs7 070.- (Siete mil setenta bolivianos); asimismo, por Auto Interlocutorio de 7 de abril de igual año, ordenó que se expida mandamiento de apremio en su contra, que fue entregado a la madre de sus hijas por la Secretaria ahora demandada, dando fe a los actos irregulares cometidos por la citada Jueza.

Hizo notar a la autoridad demandada que la madre de sus hijas actúa en el proceso sin representación legal, en razón a que sus hijas ya contaban con la mayoría de edad, con plena capacidad de obrar por sí mismas; por lo cual, carece de legitimidad activa y aptitud legal para proseguir con el proceso al no contar con un poder legal para actuar en nombre y representación de las beneficiarias; consecuentemente, todos los actos que vendría realizando son nulos de pleno derecho; empero, la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, atropellando procedimientos y principios que rigen al proceso, el 7 de abril de 2021 expidió mandamiento de apremio en su contra, ordenando su ejecución a la Oficial de Diligencias ahora codemandada, quien el 13 de mayo del mismo año se constituyó en su domicilio, pretendiendo ejecutar el mismo de forma arbitraria -sin tener la potestad para ingresar y allanar su domicilio; toda vez que, el mandamiento de apremio no le concedió dichas facultades- amenazando e indicando que iniciaría proceso a las personas que obstaculicen dicho acto, señalando que volvería con la ayuda de la fuerza pública.

Consecuentemente, es ilegalmente perseguido e indebidamente procesado debido a:

  1. a)"Hechos propios" de la Jueza ahora demandada, quien valida todos los actos realizados por la Giovanna Bolaños Zango;
  2. b)Que la Secretaria ahora codemandada dio fe a esos actos procesales irregulares, entregando el mandamiento de apremio a una persona que ya no es parte del proceso; y,
  3. c)La dolosa actitud de Jimena Balboa Mamani -Oficial de Diligencias-, por quien cree estuviera siendo ilegalmente perseguido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la "locomoción", a la seguridad personal; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 155.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. 1)El cese la persecución ilegal o indebida;
  2. 2)Se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra;
  3. 3)Se ordene a la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, que haga el correcto saneamiento procesal; asimismo, se le sancione pecuniariamente con el monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos);
  4. 4)Se sancione con cinco salarios mínimos a la Secretaria y a la Oficial de diligencias del referido Juzgado; y,
  5. 5)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 68 a 70 vta., refirió lo siguiente:

  1. i)En el Juzgado a su cargo fue radicado un proceso de divorcio seguido por Giovanna Bolaños Zongo contra Alfredo Soliz Villarroel, que inicio el 27 de septiembre de 2013, cuya admisión data del 28 de octubre del mismo año, situación notificada al ahora accionante el 8 de enero de 2014, fecha desde la cual se hizo exigible la asistencia familiar;
  2. ii)Dentro la causa se emitió la Resolución 366/14 de 21 de mayo de 2014, que dispuso la guarda de las hijas a favor de la madre y se fijó una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) para cada hija;
  3. iii)La Sentencia 792/2015 de 17 de agosto, homologó en parte la Resolución de medidas provisionales modificando la asistencia familiar a Bs550 (Quinientos cincuenta bolivianos) .-para cada hija, sentencia que motivo la interposición de recurso por parte del ahora impetrante de tutela, mereciendo la emisión del Auto de Vista S-56/2016 de 9 de febrero;
  4. iv)En consecuencia, la demandante presentó liquidación de asistencia familiar desde junio de 2014 a abril de 2016 por la suma de Bs11 500.- (Once mil quinientos bolivianos); lo cual, tras ser apelado mereció el Auto de Vista 55/2017 de 6 de febrero, confirmando el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2016, con la modificación en el monto en la suma de Bs7 077.- (Siete mil setenta y siete bolivianos);
  5. v)El demandado -ahora peticionante de tutela- tergiversa los hechos, la asistencia familiar fue fijada en la suma de Bs500.- por cada hija; a lo cual, entendió que debe pagar solo 500.-, y no Bs1 000.- (Mil bolivianos) al mes;
  6. vi)Refirió también que la liquidación es ambigua y confusa;
  7. vii)Que al ser devengada fue observada sin adjuntar ningún medio de prueba; y,
  8. viii)El monto reclamado por la parte demandante fue determinado por Auto de Vista 55/2017 en la suma de Bs7 077.-, y comprende a la etapa transcurrida del 8 de enero de 2014 al 8 de abril de 2016; es decir que, es una liquidación antigua.

Karina Mirna Laura Villarroel, Secretaria del Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 72 y vta., manifestó que:

  1. a)Mediante Auto de Vista 55/2017 "la Sala Civil Tercera" resolvió el descuento de la liquidación de asistencia familiar de Bs11 500.- a Bs7 077.-, fallo que fue notificado correctamente al demandado;
  2. b)Se aprobó la liquidación de asistencia familiar en Bs7 077.-, actuado notificado al demandado el 10 de marzo de 2021;
  3. c)Se solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, mismo que fue emitido tomando en cuenta que la asistencia familiar es de pronto y oportuno suministro y no existe recurso alguno que impida su pago, advirtiendo además que se trata de una liquidación de cuando las hijas del prenombrado eran menores de edad; razón por la cual, no se vulneró ningún derecho, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Jimena Balboa Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 71 y vta., alego que dentro el proceso de divorcio seguido por Giovanna Bolaños Zongo contra Alfredo Soliz Villarroel, conforme al "Auto de 18" de mayo de 2021, se constituyó en el domicilio real del ahora accionante, junto a Giovanna Bolaños Zongo y su abogado patrocinante a objeto de ejecutar el mandamiento de apremio ordenado, una vez en el lugar al llamado de la puerta no salió nadie; por lo que, procedió a retirarse del lugar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 76 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante refirió que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, invocando el art. 125 de la CPE y la "";
  2. ii)Resaltó la emisión de un mandamiento de apremio por parte de la autoridad demandada a pedido de Giovanna Bolaños Zongo, de la cual se señala que no cuenta con representación legal, toda vez que las beneficiarias ya contarían con la mayoría de edad;
  3. iii)El peticionante de tutela cuestionó la aprobación de una liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs7 077.- y el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021 en el que se estableció la emisión de un mandamiento de apremio en su contra;
  4. iv)Respecto a la denuncia de persecución ilegal e indebido procesamiento, de la propia prueba presentada por el solicitante de tutela, se tiene el decreto de 30 de abril del mismo año, donde la Jueza demandada refirió que: "Se procedió al desarchivo del presente proceso, desde el 26 de enero de 2018" (sic); asimismo, no se aprecia ninguna liquidación de asistencia familiar reciente, es decir que la actividad procesal desarrollada por la ex cónyuge, seria exigir judicialmente la cancelación de una liquidación de asistencia familiar devengada;
  5. v)La asistencia familiar es de oportuno suministro y de exigencia judicial de pago; asimismo, en el caso de autos la exigencia corresponde a las gestiones 2014 a 2016;
  6. vi)Se emitió la Sentencia 792/2015, la cual homóloga en parte la Resolución de medidas provisionales y modifica la asistencia familiar a Bs550.- por cada hija, que fue objeto de recurso de apelación; razón por la cual, se emitió el Auto de Vista S-56/2016, que la confirmó en parte;
  7. vii)Se habló de una asistencia familiar, que se traduce en una liquidación devengada, la cual ha sido observada por el impetrante de tutela; sin embargo, existe un "Auto de aprobación de liquidación" y este al ser apelado mereció Auto de Vista 55/2017; por lo cual, es evidente el extremo que señaló la autoridad judicial, es decir que no es la misma aprobada en una liquidación en primera instancia por la suma de Bs7 070.-; por el que, se emitió el Auto Int4erlocutorio de 7 de abril de 2021, sino que es una liquidación aprobada desde el 26 de julio de 2016, la cual es ahora cuestionada;
  8. viii)Se hizo referencia a la liquidación devengada de la etapa transcurrida del 8 de enero de 2014 al 8 de abril de 2016; es decir, es una liquidación antigua y es la única liquidación que cursa en el proceso; por lo tanto, no existe una persecución ilegal ni indebido procesamiento, ya que ejerce el derecho a la defensa, activando los recursos a objeto de hacer prevalecer derechos y pretensiones; por lo que, el solicitante de tutela no estuvo en estado de indefensión;
  9. ix)En cuanto a la autoridad demandada y las funcionarias de apoyo jurisdiccional, el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en el art. 120 las características de la asistencia familiar en cuanto a la obligación que tiene la Jueza demandada respecto al derecho de asistencia familiar, es el de precautelar todos esos derechos, que implica además su provisión oportuna;
  10. x)Al existir una liquidación aprobada el 26 de julio de 2016 y confirmada por Auto de Vista 55/2017, se establece el monto que debería haber cancelado por el ahora accionante en la suma de Bs7 077.-; por lo que, ante su incumplimiento se dio aplicación al art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF);
  11. xi)En cuanto a la asistencia familiar, el art. 109.I del citado cuerpo normativo, que determina: "...La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien deba otorgarla conforme a las posibilidades y el interés superior de los Niños, Niñas y adolescentes..." ;
  12. xii)Respecto a la emisión del mandamiento de apremio por asistencia familiar, se debe tomar en cuenta el lineamiento que se encuentra previsto en la "", que hace mención a la "", respecto a la tramitación de la asistencia familiar en lo que hace a la expedición del mandamiento de apremio;
  13. xiii)La "" y la "" establecen que "...la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; y de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los derechos de los menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado..." (sic), en tal sentido para la permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia familiar del obligado, debe procederse a la notificación legal del demandado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que se efectúen las observaciones que crea convenientes o se cubra lo adeudado;
  14. xiv)Cuando se practica la liquidación de los pagos devengados, la autoridad competente debe notificar al obligado conminándolo para que cumpla en el plazo legal, previniéndolo de que si no cumple se obrara conforme a procedimiento, pues la notificación tiene la finalidad de dar la oportunidad al demandado para pagar la obligación pendiente o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas eventuales de pagos directos; y,
  15. xv)El Auto de Vista 55/2017 de 6 de febrero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a raíz de la apelación en contra del Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2016, confirmo la resolución cuestionada y la modificatoria en cuanto al monto adeudado por concepto de asistencia familiar por la suma de Bs7 077.-, actuado con el que habría sido notificado el peticionante de tutela; posteriormente, ante su incumplimiento la autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, por el cual evidentemente establece la emisión del mandamiento de apremio.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 111; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro el proceso familiar de divorcio interpuesto por Giovanna Bolaños Zongo contra Alfredo Soliz Villarroel -ahora accionante-, mediante Resolución 366/14 de 21 de mayo de 2014, la "Juez Primero de Partido de Familia de La Paz" (sic), adoptó medidas provisionales, entre las cuales fijo el monto de Bs500.- por concepto de asistencia familiar para cada hija, monto a ser cancelado por el padre (fs. 39 y vta.).

II.2. Mediante Sentencia 792/2015 de 17 de agosto, el "Juez Noveno de Partido de Familia Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), declaró DISUELTO el vínculo familiar que unía a los esposos Alfredo Soliz Villarroel y Giovanna Bolaños Zongo y homologó en parte la Resolución 366/14, con la modificación de la asistencia familiar que se fijó en la suma Bs550.-para cada hija (fs. 41 a 43).

II.3. Por Auto de 8 de septiembre de 2015, la "Juez Noveno de Partido de Familia Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), habiendo la parte demandada interpuesto recurso de apelación en contra de la Sentencia 792/2015 de 17 de agosto, concede el recurso por ante el superior en grado en el efecto suspensivo (fs. 45).

II.4. Mediante Auto de Vista S-56/2016 de 9 de febrero, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA en parte la Sentencia 792/2015, con la modificación en cuanto respecta a la asistencia familiar, fijándose la suma de Bs500.- para cada una de las hijas, actuado notificado a Alfredo Soliz Villarroel el 30 de marzo de 2016 (fs. 46 a 47 vta.).

II.5. La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 14 de abril de 2016, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso ulterior alguno dentro del término de ley, declaró Ejecutoriado el Auto de Vista S-56/2016 (fs. 48).

II.6. Giovanna Bolaños Zongo, el 20 de mayo de 2016, pidió a la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, liquidación de pensiones, misma que fue observada por el impetrante de tutela; es así que, mediante Auto Interlocutorio de 26 de julio del citado año, la indicada Jueza, APRUEBA la liquidación, debiendo el obligado cancelar el monto adeudado al tercer día de su legal notificación, bajo advertencia de expedir mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 49 a 54).

II.7. Alfredo Soliz Villarroel, el 26 de agosto de 2016, interpuso recurso de reposición, observando la liquidación de 20 de mayo de igual año, pidiendo se ajuste las pensiones a los fundamentos y antecedentes del proceso, solicitud que mereció Auto Interlocutorio de 29 de agosto de idéntico año, por el cual se dispuso no ha lugar a la reposición solicitada, habiendo interpuesto alternativamente apelación (fs. 55 a 58).

II.8. Por Auto de Vista 55/2017 de 6 de febrero, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra el Auto de 26 de julio de 2016, confirmándolo con la modificación de que el monto adeudado por concepto de asistencia familiar es la suma de Bs.7077.- (fs. 60 a 61).

II.9. Mediante memorial de 26 de febrero de 2021, Giovanna Bolaños Zongo, solicitó la aprobación de la liquidación por Bs7 077.- de asistencia familiar devengada, solicitud que mereció Auto de 2 de marzo de igual año, aprueba la liquidación mencionada, conminando al obligado a cancelar su importe al tercer día de su legal notificación, actuado notificado a Alfredo Soliz Villarroel el 10 del referido mes y año 2021 (fs. 5 a 7).

II.10. Por memorial de 24 de marzo de 2021 Giovanna Bolaños Zongo, solicitó a la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, extienda mandamiento de apremio con todas las facultades que corresponda, como ser allanamiento de morada, ruptura de candados y horas extraordinarias, en contra del ahora impetrante de tutela, por incumplir el pago de de asistencias familiares devengadas en el monto de Bs7 077.- (fs. 8 y vta.)

II.11. Mediante Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, determinó se expida mandamiento de apremio contra el peticionante de tutela, hasta que cancele el monto de Bs7 077.- encomendando su ejecución y cumplimento a la Oficial de Diligencias del Juzgado que preside, ordenando que una vez ejecutado el mismo debe ser remitido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 11).

II.12. Por memorial de 28 de abril de 2021, el accionante pidió se tenga presente que las beneficiarias de asistencia familiar, ya adquirieron la mayoría de edad; razón por la cual, Giovanna Bolaños Zongo, no tiene facultad para requerir este derecho a nombre de las mencionadas y menos aún pedir liquidación bajo pena de nulidad de actos procesales, mereciendo la emisión del Decreto de 30 del mismo mes y año, refiriendo que no se aprecia ninguna liquidación al respecto, que el mismo es de oportuno cumplimiento y la exigencia judicial del pago, data de la gestión 2014 al 2016, en cuya exigencia de cobro no existe causal de nulidad, por consiguiente no existiendo ninguna liquidación reciente formulada por la ex cónyuge, se aclara que no existen causales de nulidad (fs. 16 a 18). II.13. La Jueza Púbica de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, el 13 de mayo de 2021 emitió mandamiento de apremio contra Alfredo Soliz Villarroel, ordenando su ejecución a la Oficial de Diligencias del Juzgado, para que ejecute el mismo conduciéndolo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta que cancele la suma de Bs7 077.-, por concepto de asistencias familiares devengadas (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la "locomoción", a la seguridad personal; y, al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de divorcio seguido en su contra por la madre de sus hijas, esta presento varios memoriales solicitando aprobación de liquidación de asistencia familiar y solicitud de mandamiento de apremio; ante ello;

  1. a)La Jueza demandada sin considerar que la demandante ya no podía ser parte en el proceso en razón a que las beneficiarias ya habían adquirido la mayoría de edad teniendo plena capacidad de actuar por sí mismas; aprobó la liquidación de asistencia familiar por Bs7 077.-, y por Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra; por lo que, atropellando procedimiento y principios que rigen al proceso, el 13 de mayo del mismo año, expidió el referido mandamiento de apremio, ordenando su ejecución a la oficial de diligencias del Juzgado que preside;
  2. b)La Secretaria del referido Juzgado dando fe a esos actos procesales irregulares cometidos por la autoridad judicial ahora demandada, entregó el mandamiento de apremio a una persona que ya no es parte del proceso y menos apoderada -Giovanna Bolaños Zongo-, sin consultar los datos del proceso; y,
  3. c)La oficial de diligencias del citado Juzgado en una actitud dolosa se constituyó en su domicilio, pretendiendo ejecutar el mandamiento de apremio de forma arbitraria, sin tener facultades para ingresar y allanar su domicilio -ya que el mandamiento de apremio no las concedía- amenazando e indicando que iniciaría proceso a las personas que obstaculicen dicho acto, señalando que volvería con la ayuda de la fuerza pública.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar;
  2. 2)El incidente de nulidad en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos en materia familiar

Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.21, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.

Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:

"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas" (el resaltado es ilustrativo).

Por su parte, la , determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:

"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"

Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:

"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:

  1. a)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectadas con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
  2. b)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnatorio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional29 de marzo de 20230149/2023-S1Fuente oficial