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0149/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0149/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S3 Sucre, 4 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46216-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 020/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 149 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Cámara Vda. de Villarroel contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 7 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 77 a 84 vta.; y, 97 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia suya por el delito de violencia económica contra Lizet Villarroel Cámara -hoy tercera interesada- el 3 de diciembre de 2018, sucedieron las siguientes actuaciones -relevantes-:

  1. a)Querella presentada el 12 de julio de 2020, contra la nombrada y Leoncio Olivera Guzmán; y,
  2. b)Acusación Fiscal de 13 de mayo de 2021, por la que Jimena Angélica Barrios Diaz, acusó a la referida tercera interesada solamente por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; no obstante, existía prueba suficiente para poder sostener con probabilidad que dicha ahora tercera interesada hubiera cometido "...el ilícito de VIOLENCIA ECONOMICA tipificado en el art 250 ter del Código Penal..." (sic), sin tomar en cuenta la igualdad de partes al omitir dicho delito.

Así, mediante memorial de 10 de agosto de 2021, dirigido al Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, presentó acusación particular por la presunta comisión de "...los delito Tipificados en el Código Penal Art 272 bis) y 250 Ter inc. b)..." (sic) en el marco de los arts. 11 y 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que reconoce que la víctima puede registrar la calificación jurídica que considere; a tal efecto, el Juez accionado por decreto de 12 del mismo mes y año, manifestó que con carácter previo '"...acompañe la imputación del ilícito toda vez de que la Acusación de Fiscal de fecha 13 de mayo de 2021 (...) acusa por el delito de Violencia Familiar y/o Doméstica..." (sic), previsto y sancionado por el art. 272 bis del indicado Código; empero, dentro del proceso penal de referencia no existe dicha imputación por la inobservancia de la Fiscal de Materia a cargo, razón por la que no pudo dar cumplimiento a ese decreto, transcurriendo y feneciendo el plazo, no habiendo acción alguna que pueda interponer al respecto; en ese sentido, se tiene agotada la vía y por ende el principio de subsidiariedad.

Mediante memorial de 11 de enero de "2021" -siendo lo correcto 2022- solicitó al Juez accionado control jurisdiccional de la causa conforme al art. 279 del CPP, pidiendo se cumpla el debido proceso establecido en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por decreto de 17 de igual mes de "2021" -se asume de 2022- dicha autoridad judicial estableció que adecúe su solicitud a derecho, sin fundamentación "...respecto a la LEGALIDAD ORDINARIA..." (sic). En ese sentido aclara que "...Por decreto de 12 de Agosto de 2021, No se pudo dar cumplimiento a presentar Acusación por el Delito de Violencia Económica siendo que la fiscal OMITIO ESTE TIPO penal" (sic); asimismo, presentó denuncia contra la Fiscal de Materia asignada al caso, a través de "memoriales" de 11 de enero de 2022, por no haber acusado de manera correcta, omitiendo el delito de violencia económica, "...NOSE TOMO en cuenta ni se FUNDAMENTO RESPECTO A LA LEGALIDAD ORDINARIA el motivo del rechazo a la Acusación particular respecto a este ilícito" (sic).

Por lo expuesto, considera que el decreto de 12 de agosto de 2021 y el Auto de 27 de octubre del mismo año -de apertura de juicio oral y público y señalamiento de audiencia-, por el que el Juez accionado no dio curso a la acusación particular respecto al delito de violencia económica, pese a existir pruebas que sostendrían dicho delito, constituyen determinaciones que lesionan sus derechos; puesto que solo aceptó la acusación particular respecto a la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. En ese contexto, tomado en cuenta que "...el art. 372 del C.P.P. (Base del Juicio) Nos dice en su parágrafo 4to una vez que '...El auto de apertura del juicio no será recurrible"' (sic), se tiene que las Resoluciones descritas, no se encuentran dentro del art. 403 del CPP; por ende, al no existir un medio o recurso legal para solicitar la protección de los derechos y garantías restringidos, el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional se encuentra agotado.

Finaliza indicando que con dichas omisiones, se lesionó el debido proceso y, por ende, su derecho "...A ACUSAR DE MANERA PARTICULAR EL TIPO PENAL OMITIDO POR LA FISCAL A CARGO..." (sic), derivando el extremo inaceptable de que como víctima no pueda contar con dicho derecho que se encuentra establecido en los arts. 11 y 341 del CPP, en ese sentido, al existir prueba testifical y documental "...sobre el tipo penal art 250ter inc. b) Violencia Económica)..." (sic), la Fiscal de Materia debió acusar por ese delito; por lo que, al omitir ese hecho, desvirtuó y desconoció la finalidad y naturaleza jurídica de la etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a ser escuchada por autoridad imparcial e independiente; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el "Auto" -se entiende decreto- de 12 de agosto de 2021 y Auto de apertura de juicio oral y público de 27 de octubre del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148; presentes en enlace la peticionante de tutela asistida de su abogada, el Juez accionado, la tercera interesada, acompañada de su abogado y la representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia a través de su abogada, manifestó que:

  1. 1)En el Auto de 27 de octubre de 2021 de apertura de juicio oral y público, el Juez de la causa -accionado- no consideró el delito de violencia económica, y sin argumentar el motivo efectuó el rechazo a su acusación particular por el referido tipo penal, afectando en consecuencia sus derechos a la igualdad de partes y al debido proceso; toda vez que, la citada autoridad judicial debió tomar en cuenta el delito acusado; asimismo, tratándose de una víctima adulta mayor, se lesionó el art. 11 del CPP que determina la igualdad de partes y el art. 14 del PIDCP, concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al debido proceso y a ser escuchado por autoridad imparcial e independiente; y,
  2. 2)Con relación al art. 342 del mencionado Código, el Juez accionado, no consideró en su totalidad el señalado artículo al momento de examinar la inclusión en el Auto de apertura de juicio oral y público el delito de violencia económica a la par del delito de violencia familiar o doméstica; en ese sentido, el , refiere que este precedente obliga a un Juez o Tribunal a garantizar un juicio justo que respete las garantías jurisdiccionales.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia, informó lo siguiente:

  1. i)La impetrante de tutela planteó acusación particular a través del escrito de 10 de agosto de 2021; sin embargo, se evidenciaron inconsistencias, ya que señaló los delitos de lesiones gravísimas, entre otros, "...refiriéndose asimismo al delito de violencia económica incurso en el art, 250 ter y Violencia Patrimonial, sin contener inciso alguno conforme la norma" (sic);
  2. ii)"tal ilícito" no corresponde a lo consignado en la acusación particular, siendo falso que hubiese emitido las Resoluciones cuestionadas de manera directa y arbitraria; en virtud a que la acusación particular fue atendida mediante el decreto de 12 de agosto de 2021, conteniendo argumentos claros a efecto de no incurrir en vulneración de derechos; puesto que, dicho ilícito nunca fue investigado y recién se pretendió incluirlo al momento de la acusación particular; solicitó a la parte acusadora particular -peticionante de tutela- presente la imputación formal respecto al tipo penal extrañado, determinación que no fue cumplida; por lo que, debiendo proseguir con la tramitación de la causa, emitió el Auto de apertura de juicio oral y público dentro de los alcances del art. 341 del CPP, luego de más de dos meses en los que tuvo tiempo la parte accionante de realizar cualquier observación;
  3. iii)Si la impetrante de tutela consideraba que el referido decreto vulneraba alguno de sus derechos, debió acudir al art. 401 del citado Código respecto al recurso de reposición con la finalidad de resolver los cuestionamientos de manera pronta y efectiva; al no haber actuado de este modo, se debe considerar el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional;
  4. iv)La parte peticionante de tutela le notificó con la presente acción de defensa un día antes a la celebración del juicio oral y público, llamándole la atención el tiempo transcurrido; por cuanto, en su condición de Juez hubiese dado lugar a la realización del juicio oral y público de manera pronta por tratarse de una persona adulta mayor; sin embargo, es la misma víctima quien estuviere dificultando su trámite procesal; y,
  5. v)Respecto a que el Ministerio Público estaría considerando el indicado delito de violencia económica a través de otra querella en otro caso penal y remitiéndose igualmente a los cuestionamientos que se realiza con relación a que hubiese tenido conocimiento de la prueba, no resulta cierto; toda vez que, conforme a normativa se conoce la prueba en la etapa de sustanciación del juicio oral y público.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lizet Villarroel Cámara, a través de su abogado en audiencia señaló que se ratificaba y allanaba a la fundamentación de hecho y de derecho realizada por el Juez accionado al haber sido clara y concisa; por lo que, a fin de no generar más carga procesal, solicita se deniegue la tutela impetrada por la parte accionante.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jimena Angélica Barrios Díaz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:

  1. a)Se remitía a la apertura del caso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por cuanto, es así como se hubiese determinado la investigación por el Departamento de Análisis del Ministerio Público, ordenando su investigación al efecto, habiendo procedido posteriormente a la imputación formal contra la ahora tercera interesada respecto del delito señalado; y,
  2. b)Posteriormente, la parte accionante presentó querella por los delitos de discriminación, violencia económica y violencia patrimonial también contra otra persona que continúa en investigación y a la conclusión de la etapa preparatoria; de su parte fue emitida una imputación formal incluido el delito de violencia económica, rechazando los otros ilícitos, no habiéndose emitido al presente la resolución conclusiva del referido caso; por lo que, con esos argumentos solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración de que se convocó al Vocal Constitucional de su similar Tercera-, por Resolución 020/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 149 a 154 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 27 de octubre de 2021, de apertura de juicio oral y público, y todo lo obrado de manera posterior a este acto, ordenando al Juez accionado emita nuevo Auto que considere la acusación particular de la impetrante de tutela, presentada a través del memorial de 10 de agosto de 2021, en función a lo establecido en los arts. 341.II y 342 del CPP; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a la causal de improcedencia alegada por el Juez accionado, se tiene que conforme a la línea jurisprudencial fijada por las y ; y, lo establecido en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el grupo de adultos mayores debe ser protegido de manera preferente y reforzada así como de forma inmediata en caso de verificarse vulneración en sus derechos; en consecuencia, en atención a la edad de la peticionante de tutela y su situación vinculada a la violencia, deviene la excepción al principio de subsidiariedad;
  2. 2)La víctima -accionante- precisó en el memorial de formalización de denuncia presentada el 3 de diciembre de 2018 ante la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de Coña Coña, en función a los hechos relatados, la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial, violencia familiar o doméstica, así como violencia económica, citando respecto de este último, el at. 250 inc. b) del CP; al respecto, el Ministerio Público, argumentó que la denuncia pasa por la Unidad de Admisión del Ministerio Público a los fines de su revisión, procediéndose a una calificación más acorde a la normativa penal; sin embargo, posterior a ello, la víctima -impetrante de tutela- interpuso querella, a través de escrito presentado el 12 de junio de 2020; es decir, mucho antes de la emisión de la acusación formal, sujetando la investigación y ampliación por los delitos previstos en el art. 250 bis, que reconoce el delito de violencia económica, así como el art. 250 ter, sobre violencia patrimonial a la par del art. 272 bis de violencia familiar o doméstica, todos del CP, extremos señalados tanto en la indicada querella como en la denuncia y que mediante requerimiento fiscal de 14 de julio del mismo año, se determinó por "presentada"; "...elementos a precisar respecto de los actos procesales realizados durante la etapa preparatoria del proceso penal a cargo del Ministerio Público..." (sic), que debió trasuntarse en el requerimiento conclusivo a emitirse;
  3. 3)Radicada la causa emergente de la acusación formal, la víctima -peticionante de tutela- fue notificada a efecto de presentar la acusación particular, habiendo sido presentada a través del memorial de 10 de agosto de 2021, en la que, aparte de argumentar sobre la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y otros, también argumentó respecto a la comisión de la presunta comisión del delito de violencia económica, incurso en el art. 250 bis inc. b) del CP, señalando elementos de convicción para sustentar la comisión del indicado ilícito contra la denunciada -ahora tercera interesada-; dicha actuación fue observada mediante decreto de 12 del mismo mes, hoy cuestionado en la demanda tutelar, en el que el Juez accionado, precisó que habiéndose presentado acusación formal por parte del Ministerio Público por el delito de violencia familiar o doméstica, a efecto de considerar la acusación particular con relación al ilícito señalado, presente la imputación formal; sin que esta determinación se hubiese cumplido por la accionante, según esta por no existir imputación por el indicado ilícito; en consecuencia, no obstante que la acusación particular hubiese sido también formulada por el delito de violencia familiar o doméstica, no se hizo referencia a este tipo penal sino que se determinó la apertura del juicio oral y público contra la acusada -ahora tercera interesada- con base en la acusación formal del Ministerio Público por el delito señalado, cuando de conformidad al art. 240 del CPP, se notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días; el no ejercicio de este derecho por la víctima no impedirá su participación en el juicio oral y público y en las etapas posteriores, conforme al art. 11 del referido Código; es decir, que en el Auto de apertura de juicio oral y público, no se cumplió a cabalidad con considerar lo expuesto en la acusación particular presentada por la víctima -impetrante de tutela- y solamente se realizó tal apertura por el ilícito acusado por el Ministerio Público, sin haber fundamentado lo que correspondiere respecto a la acusación particular; por ende, no fue considerado por el Juez accionado lo señalado por los arts. 341.II y 342 del CPP; puesto que, en ese contexto normativo con base en el cual se tiene que existiendo contradicción entre la acusación fiscal y la particular, al no haberse presentado la imputación formal por el ilícito de violencia económica, el Juez accionado señaló que no era posible admitir una acusación particular que involucre este ilícito; sin considerar dicha autoridad judicial que acorde a la normativa procesal penal una imputación formal resulta ser provisional por cuanto conlleva aun la investigación y verificación por parte del Ministerio Público durante los seis meses posteriores a la imputación formal, "...el establecimiento de manera clara y precisa sobre el presunto accionar delictivo respecto de uno u otro ilícito que se hubiese denunciado ante el Ministerio Público..." (sic), inclusive los que se hubiesen detectado como conexos dentro del marco legal procesal;
  4. 4)Con relación a los antecedentes procesales del caso, se tienen cuestionados delitos vinculados a la violencia hacia la mujer que "...devienen de una misma raíz, que resulta ser conforme se precisó 'violencia hacia la mujer'" (sic) siendo hechos que corresponde sean probados por las partes ante el Juez, los que resultarán la base del juicio oral y público, extremo que no hubiese sido considerado por la autoridad judicial a tiempo de dilucidar conforme a lo señalado por el art. 342 del referido Código respecto de la acusación formal y particular, y determinar los hechos sobre los cuales se procederá a la apertura del juicio oral y público a tiempo de emitir la resolución respectiva; por cuanto, en el Auto de 27 de octubre de 2021 de apertura de juicio oral y público, por una parte no se consignó la acusación particular, debiendo haber sido objeto de dicho juicio en uno u otro sentido; y, por otra parte el Juez accionado no consideró la posibilidad de que al haber advertido contradicciones irreconciliables entre ambas acusaciones y tratarse de presuntos delitos que pretenden proteger un mismo bien jurídico, en función al derecho al debido proceso en su vertiente igualdad procesal de las partes y el derecho a la víctima de acusar particularmente, conforme a los antecedentes procesales, al haber omitido un pronunciamiento la Fiscal de Materia asignada al caso en su debido momento, le correspondía -a la autoridad judicial- considerar la aplicación de la normativa procesal penal citada y determinar los hechos sobre los cuales procedía a la apertura del juicio oral y público y su sustanciación con base en el acervo probatorio presentado por ambas partes en el acto procesal público y contradictorio; toda vez que, no se juzgan delitos sino hechos; y,
  5. 5)En el marco de todo lo expuesto así como a la protección reforzada respecto del grupo vulnerable del adulto mayor, en el que se encuentra la peticionante de tutela, vinculada a la violencia, cuando el tenor de las acusaciones presentada se desprende que el conflicto penal versa entre miembros de una familia, -es necesario tener presente el- objeto de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia respecto de la prevención o resolución de manera efectiva de causas vinculadas a la violencia dentro de la familia, teniéndose verificado en el presente caso que el accionar del Juez accionado, constituye lesión del derecho al debido proceso con relación al trato igualitario de las partes en el proceso penal; consecuentemente, el derecho de la víctima a que se considere su acusación particular en el proceso penal, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de Cédula de Identidad de Alicia Cámara Vda. de Villarroel -ahora accionante-, con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1950; por lo que, al momento de interposición de esta acción de amparo constitucional, contaba con 71 años de edad (fs. 2).

II.2. Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, ante el Juez Público de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de Turno de la Capital del departamento de Cochabamba el Ministerio Público puso en conocimiento el inicio de investigaciones de diligencias preliminares a denuncia de la impetrante de tutela contra Lizet Villarroel Cámara -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 8).

II.3. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2020, ante la FEVAP de Coña Coña, la impetrante de tutela planteó querella contra Lizet Villarroel Cámara -ahora tercera interesada- y Leoncio Olivera Guamán, por la presunta comisión de los delitos de violencia económica, violencia patrimonial y violencia familiar o doméstica, previstos y sancionados, respectivamente, en los arts. 250 bis inc. b), 250 ter y 272 bis num. 3 del CP, con la agravante prevista en el art. 40 bis del indicado Código, vinculado a su vez, a los arts. 45 y 281 sexies del citado Código (fs. 10 a 13); a cuyo efecto, mediante requerimiento fiscal de 14 de dicho mes y año, el Fiscal de Materia ordenó que:

  1. i)Se notifique personalmente con la querella "al querellado";
  2. ii)Se informe al Órgano Jurisdiccional el "inicio de investigaciones";
  3. iii)El Supervisor de Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE) certifique si existe algún proceso contra Leoncio Olivera Guamán; y,
  4. iv)El Director Departamental de Servicios Técnicos Auxiliares, extienda certificado de antecedentes policiales del antes mencionado. Verificándose la notificación personal tanto a la parte peticionante de tutela como a los querellados a través de diligencias de 4 y 31 de agosto del indicado año, respectivamente (fs. 14 y vta.).

II.4. A través de requerimiento fiscal presentado el 8 de junio de 2021, ante el Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero - EPI Norte de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia acusó formalmente a Lizet Villarroel Cámara -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del CP; por lo que, en conformidad con los arts. 323 inc. 1) y cumplidos con los presupuestos del 341, ambos del CPP, solicitó se remitan antecedentes a la autoridad competente a objeto de que se procesa a la radicatoria y apertura del juicio oral y público, previo señalamiento de día y hora de audiencia para tal efecto (fs. 52 a 57); en consecuencia, a través de proveído de "17 de mayo de 2021", el referido Juez ordenó la remisión de actuados al Juzgado de Sentencia Penal de Turno de la Capital del indicado departamento (fs. 58).

II.5. Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia acompañó las pruebas ofrecidas en requerimiento conclusivo de acusación formal, así como las Certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de la denunciante como del denunciado (fs. 115); mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, por el que se dispuso que tanto la acusación fiscal como las pruebas ofrecidas sean puestas en conocimiento de la accionante para que formule acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, así como para que ofrezca las pruebas de cargo en el término de diez días (fs. 117). Consiguientemente, la impetrante de tutela fue notificada el 27 del mismo mes y año con la acusación fiscal, el Auto de 10 de junio de ese año, memorial de 7 y decreto de 8, ambos de julio del señalado año (fs. 118).

II.6. Cursa memorial presentado el 10 de agosto de 2021, por el que la peticionante de tutela se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba formulando acusación particular y ofreciendo prueba, identificando a la ahora tercera interesada como acusada por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia económica previstos y sancionados respectivamente por los arts. 250 bis inc. b) y 272 bis inc. 3) con la agravante prevista en el 40 bis, todos del CP; igualmente, invocó los arts. 250 ter, 270.3 y "...272 Bis Núm. 1) y LESIONES GRAVISIMAS... (sic) del referido Código, anunciando que se adhería a la prueba documental presentada por el Ministerio Público con ciertas excepciones (fs. 119 a 122); mereciendo en consecuencia, el decreto de 12 del mismo mes y año, por el que se declaró tener por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo; no obstante, con relación a la acusación particular presentada por la presunta comisión de los delitos de violencia económica con la agravante establecida en el art. 40 bis del CP y lesiones gravísimas, ordenó que con carácter previo acompañe la imputación en la que se atribuyó dicho ilícito, en virtud a que la acusación fiscal únicamente acusó por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 123); observación que fue notificada a la parte accionante, por medio de su abogada, a través del buzón de ciudadanía digital, el 20 del indicado mes y año (fs. 124).

II.7. Por decreto de 20 de septiembre de 2021, emitido de oficio por la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, se dispuso que al haberse vencido el plazo previsto por el art. 340.III de CPP, se ponga en conocimiento de la acusada -ahora tercera interesada- la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo, señalando la pertinencia, utilidad y qué es lo que se pretende probar con cada una de la pruebas documentales y testificales (fs. 125); al efecto, la referida hoy tercera interesada, por memorial interpuesto el 12 de octubre del citado año, respondió a las acusaciones pública y particular, solicitando que una vez se lleve a cabo el juicio oral y público, se proceda a dictar sentencia absolutoria y que se precisen los hechos sobre los cuales se apertura dicho juicio oral y público; toda vez que, existen contradicciones respecto al tipo penal (fs. 127 a 129).

II.8. Cursa Auto de 27 de octubre de 2021, por el que Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, determinó, sobre la base de la acusación formal, la apertura del juicio oral y público contra Lizet Villarroel Cámara por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; en consecuencia, señaló audiencia para el 2 de febrero de 2022, a las 09:00 horas (fs. 130 y vta.).

II.9. Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, la accionante solicitó el control jurisdiccional respecto a la actuación de la Fiscal de Materia; por cuanto, la acusación fiscal formulada "...NO LO HACE POR EL DELITO QUE CORRESPONDE delito de VIOLENCIA ECONOMICA 250Bis incB) 250 ter..." (sic); tampoco involucraba a Leoncio Olivera Guamán; también "...DETALLO EN LA DENUNCIA FISCAL las otras irregularidades, ASI MISMO POR LA INSERCION DE DATOS NO CORRECTOS EN DICHA ACUSACIÓN" (sic [fs. 137 y vta.]); mereciendo en consecuencia el decreto de 17 del mismo mes y año, por el que la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Segundo, señaló "Adecue su solicitud conforme a Derecho..." (sic [fs. 139]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes y a ser escuchada por autoridad imparcial e independiente, en razón a que ante la presentación de la acusación pública y la posterior formulación de su acusación particular -en su calidad de víctima-, el Juez ahora accionado, emitió el decreto de 12 de agosto de 2021, observando el contenido de la acusación particular, ordenando que, con carácter previo, acompañe la imputación formal por los ilícitos por los que su persona acusaba a la denunciada -violencia económica-, ya que la acusación pública únicamente endilgaba la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, esa determinación era de imposible cumplimiento por cuanto no existía dicho requerimiento fiscal de imputación. Igualmente, por el Auto de 27 de octubre del mismo año de apertura de juicio oral y púbico, sin argumentar el motivo ni realizar ninguna fundamentación al respecto, no dio curso a la acusación particular con relación al tipo penal de violencia económica, no obstante a existir pruebas sobre su comisión, aceptando únicamente la atribución del delito de violencia familiar o doméstica, descrito en la acusación particular; por ende, incurrió en desconocimiento del arts. 11, 341 y 342 del CPP en vinculación con su condición de víctima adulta mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho de la mujer a vivir libre de violencia: acceso a la justicia a través de juicio oportuno y acceso efectivo a procedimientos

Sobre esta temática, la , señaló que: "Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: 'Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(...)' Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos" (las negrillas son nuestras).

III.2. La condición de víctima y su participación dentro del proceso penal en el marco del debido proceso

Respecto a esta temática procesal, la jurisprudencia constitucional desarrolló distintos entendimientos sobre las garantías procesales inherentes a la víctima dentro de un proceso penal, así la , efectuó el siguiente desarrollo sobre la necesaria participación e información a la víctima antes de asumir una decisión judicial, aún ésta no se constituyera en querellante o acusadora particular: "El art. 121.II de la CPE, señala: 'La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado'.

Por su parte, el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, respecto a la garantía de la víctima, prevé que: 'La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante' (...).

Entonces, respecto a la víctima dentro del proceso penal, las normas señaladas, consagran su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía, sin constituirse en querellante o acusador particular.

Ahora bien, es necesario determinar con precisión, quiénes tienen la calidad de víctima, a efectos de saber quiénes están legitimados para intervenir dentro del proceso penal en calidad de querellantes o acusadores particulares. Al respecto, el art. 76 del CPP, considera como víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten (...).

Asimismo, con relación a los derechos que se reconoce a la víctima, el art. 77 del mismo cuerpo legal, resalta que: 'Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento' (...). Desarrollo normativo que fue mencionado en la , que hace referencia al derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de abril de 20230149/2023-S3Fuente oficial