Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46300-2022-93-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 035/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 403 a 413vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 y 240 a 262; los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2000, compraron un lote de terreno de Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano, con una superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa (Pucarita Chica) del departamento de Cochabamba, a través de documento privado de compra venta de lote de terreno que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 24 de agosto de igual año; continuando la pacífica posesión de sus vendedores, quienes poseían tal predio desde el 1988, es decir, antes de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
En ese orden, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, el 2010 ejecutó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, por lo que, encontrándose su propiedad en dicha Comunidad, también fue mensurada, denominándose, en saneamiento, como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192"; saneamiento en el cual, hicieron mensurar su predio de forma individual; sin embargo, posteriormente, en la Ficha de Saneamiento Interno, aparece conjuncionado con la propiedad de los -ahora terceros interesados- Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, arrastrándose este vicio hasta la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL- 442900 de 23 de abril de 2015.
De manera posterior a la titulación, fue de su conocimiento que su propiedad había sido titulada con una superficie total de 1190 m2, adicionando la superficie de 190 m2 que no les pertenece y además que les titularon en copropiedad con sus vecinos, hoy terceros interesados; cuando el Título Ejecutorial de manera correcta, debió ser emitido solo a sus nombres y únicamente con la superficie de 1000 m2, ya que durante el trabajo de campo, se mensuró la superficie restante de 190 m2 en favor de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; concluyendo con ello, que el INRA incurrió en error, que se traduce en vicios de nulidad del Título Ejecutorial por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, conforme se denunció en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, fusionando ambas propiedades vecinas, figurando en la Ficha de Saneamiento Interno la firma de Luisa Rodríguez Valdivia y la impresión digital de Sabina Paca de Poma, además de los nombres de Reinato Lima Faty y Leoncio Poma Gandarillas; consignándolos equívocamente en el citado Título como copropietarios, error que no fue advertido por su persona (Sabina Paca de Poma), al momento en que estampó su impresión digital, al no saber leer ni escribir y, además sin dejar de advertir que el INRA técnicamente mensuró de forma individualizada su parcela y constató en campo que se trataba de dos predios diferentes, ambos con sus muros perimetrales y vivienda en su interior.
Emergente de aquella situación, demandaron la nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por vicios de nulidad, al advertirse las causales de simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstos en los arts. 50.I.1 inc. c) y 50.1.2 incs. b) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-; adjuntando en dicho proceso medios probatorios determinantes y fundamentales que acreditaban tales vicios de nulidad, las que no fueron valoradas en el proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes se limitaron a aducir simple, llana, ritual y formalmente la concurrencia de preclusión procesal y prohibición de demandar el propio Título Ejecutorial, bajo el razonamiento de que las pruebas aportadas en el proceso no se las hizo valer en su momento al interior del proceso de saneamiento, siendo de total desconocimiento del INRA; no obstante que las Magistradas ahora demandadas, además de tener en sus manos y conocer dichas pruebas presentadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no tomaron en cuenta que el documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, no fue presentado ante el INRA, primero, porque esa entidad administrativa no solicitó su presentación y, segundo porque Sabina Paca de Poma, dada su condición de mujer campesina, no tiene formación educativa y peor aún conocimiento en temas jurídicos o de derecho, conforme se pudo evidenciar en el formulario de campo en el que simplemente estampó su huella digital sin comprender el contenido del mismo y sin saber que tenía que haber presentado el documento de compra venta en el proceso de saneamiento; que demostraba que dicho acto jurídico es anterior al inicio del proceso de saneamiento.
Pruebas que al ser determinantes para proteger sus derechos fundamentales, como parte de grupos vulnerables, les obligaba a valorarlas integralmente, pero además con un enfoque en derechos humanos interseccional e intercultural, bajo el principio de verdad material y justicia material (art. 180 de la Constitución Política del Estado [CPE]) y de manera excepcional, conforme así se analizó en la ; dichas pruebas se traducen en:
- a)Documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, su reconocido en sus firmas y rúbricas, el plano adjunto que tiene la misma superficie y forma rectangular que el Plano elaborado por el INRA, uniendo los puntos 1-2-5- 6-7-8-1, diferenciándose que finalmente, con el irregular saneamiento tomó la forma de "L" invertida con la fusión ilegal de los 190 m2, plano éste que se constituye en una prueba técnica elaborada por el mismo INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, es decir, in situ, en el que se identificó que el lote de 1000 m2 y el lote de 190 m2 no se trata de una sola propiedad, sino que son dos parcelas;
- b)La existencia de un documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas, sobre el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que consignó una superficie de 1.190 m2, en el que se aclaró que la superficie de 1000 m2 es de su propiedad (Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas) y que el resto de la superficie, es decir, 190 m2 pertenece a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora terceros interesados-;
- c)El documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas y rúbricas, respecto de su Título Ejecutorial, aclarando que sobre la extensión total de 1.190 m2, que erróneamente se tituló en copropiedad, únicamente les corresponde la superficie de 1000 m2, siendo el restante de propiedad de los hoy terceros interesados. Ambos documentos si bien fueron firmados con reconocimiento de firmas y rúbricas por estos últimos, en distintas fechas, el contenido de los mismos versa respecto de la superficie restante de 190 m2, siendo esto conteste, uniforme e irrefutable por ambas personas, demostrándose en consecuencia, el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, que no mereció valoración probatoria con un enfoque interseccional, al tratarse los titulares de personas campesinas adultas mayores, en situación de pobreza, sin ninguna educación y con nulo conocimiento en temas jurídicos, pese a que ambos documentos constituyen una confesión extrajudicial por los ahora terceros interesados que admiten que existen dos propiedades diferenciadas, confesión que merece todo el valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el art. 426 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la LNRA;
- d)Del mismo modo, se adjuntó como prueba una Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los hoy terceros interesados, Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, nunca estuvieron en posesión de una parcela en la superficie de 1190 m2, sino solo tenían derecho propietario sobre la superficie de 190 m2, es decir, que no tenían posesión ni cumplimiento de la Función Social sobre esa superficie (1190 m2); extremos ante los cuales, las Magistradas del Tribunal Agroambiental, en el fallo cuestionado, guardaron absoluto silencio sobre dicha certificación, en total contradicción con el precedente constitucional contenido en la , que sobre la exigencia de valoración de las pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, estableció que las mismas tienen el mismo peso probatorio que cualquier prueba del sistema ordinario;
- e)También se adjuntó las imágenes satelitales desde años antes del inicio del saneamiento que se realizó el 2010, donde claramente se pudo advertir que se traba de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, con paredes y murallas que las separan y con sus propias viviendas al interior de cada propiedad;
- f)Otro medio de prueba fundamental fue la confesión judicial espontánea que realizó el demandado Reinato Lima Faty, quien al momento de responder a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y allanarse a la misma, expresamente manifestó que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades. Este medio legal de prueba es una confesión judicial espontánea conforme lo dispuesto en los arts. 347.2) y 404 del CPC, aplicables supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la LSNRA; y,
- g)Adicionalmente se tiene que las Magistradas demandadas argumentaron en su fallo, que se les hubiera hecho conocer los resultados del proceso de saneamiento en su propio idioma originario, aseveración que no se encuentra sustentada en ninguna prueba, caso contrario se hubiese presentado alguna observación sobre la fusión de los predios.
En la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se denunció varios vicios en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, y que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental, es así que se hizo mención a la causal inserta en el art. 50.I.1.c de la LSNRA, relativa a la simulación absoluta, en virtud a que los datos incorporados en la Ficha de Saneamiento Interno hasta la titulación no corresponden a la realidad; así como a la causal contenida en el art. 50.I.2.b de igual norma, referente a la ausencia de causa, que supone que al momento de la titulación se fingió y aparentó un derecho propietario, una posesión y el supuesto cumplimiento de la función social de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, en la superficie total de 1190 m2, que no la tienen; de igual forma, lo inserto en el art. 50.I.2.c de la misma Ley, relativa a la violación de la ley aplicable, es decir, por violación de los arts. 393 y 397 de la CPE, 66.I.1 y Disposición Transitoria Octava de la LSNRA, que señalan que la finalidad de la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y la titulación, vía saneamiento, debe ser por la posesión ejercida por sus propietarios y el cumplimiento efectiva la Función Social (FS) o Función Económica Social (FES) en los predios objeto de saneamiento; lo que no ocurrió en el caso que se analiza, por tanto, no podría titularse como si les pertenecería toda esa superficie, debido a que tanto la posesión como el cumplimiento de la FS, sobre la superficie de 1000 m2 es de propiedad de sus personas y no así de los hoy terceros interesados.
Consecuentemente, se demostró en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, la existencia de todos los vicios de nulidad descritos y, por tanto, la emisión de un Título Ejecutorial viciado, cuyas pruebas anteriormente señaladas, no fueron valoradas por el Tribunal Agroambiental con argumentos jurídicos formalistas y legalistas, como es el hecho de que dichas pruebas fueron presentadas recién en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pese a que este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a compulsar toda la prueba que demuestran la verdad material de los hechos. No obstante a todo lo referido, las autoridades demandadas, pronunciaron la injusta Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021 de 5 de agosto, declarando improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendo subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, en copropiedad de Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas, favoreciendo injustamente a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con una superficie total de 0.1190 ha (1190 m2); así como la Resolución Suprema (RS) 13999 de 10 de diciembre de 2014, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial; disponiendo, asimismo, la subsistencia del Registro en Derechos Reales (DDRR) de Cochabamba, de la matrícula computarizada 3.01.0.10.0003313, respecto del Título Ejecutorial mencionado.
En tal sentido, resulta injusto que el Estado, primero por medio del INRA y, luego a través de las Magistradas del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron la injusta Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, les niegue condiciones mínimas de vida digna en su vejez y se eximan de prestarles toda la atención judicial y valorar todos los medios probatorios con un enfoque en derechos humanos interseccional dentro de los parámetros del constitucionalismo humanista, adoptando todas las medidas en su favor, compulsando los hechos, las pruebas reales y protegerles, dado que son personas que por razones de edad, económicas, físicas, mentales y culturales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ante todo el aparato del Sistema de Justicia, que viene a exigirles ritualidades y formalidades procesales; sin atender que lo reclamado es el respeto a su única propiedad que la adquirieron fruto del trabajo de toda su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia vinculado con la valoración de la prueba, sus derechos y garantías como mujer adulta mayor y campesina, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la vida, a una vejez digna, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material, legalidad e igualdad jerárquica entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria, citando al efecto los arts.14.II, 67.I, 115.II, 117, 179, 180 y 393 de la CPE; 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 5 de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia de disponga:
- 1)Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, debiendo ordenarse que las Magistradas hoy demandadas emitan una nueva resolución a través de la cual, se cumpla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una adecuada valoración de la prueba presentada de su parte, aplicando el enfoque en derechos humanos interseccional e intercultural, considerando la calidad de mujer campesina, y sus condiciones de adultos mayores sin escolaridad, correspondiendo sobre la base del principio de verdad material de los hechos y el principio de pluralismo jurídico igualitario, declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, reparando todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por haber convalidado el Tribunal Agroambiental, la emisión de dicho Título Ejecutorial, pese a tener serios vicios de nulidad;
- 2)Se ordene la reparación integral de daños, en el marco de lo previsto por la , disponiendo medidas de rehabilitación en su favor, debido a que la peregrinación clamando justicia y el estado de incertidumbre en la que se encuentran como ancianos campesinos, con la eventualidad de perder su propiedad, incidieron en un grave quebranto a su salud psicológica y física; por ello, por concepto de indemnización, por daño material e inmaterial, solicitaron su calificación en ejecución de sentencia; y,
- 3)Exhortar al Tribunal Agroambiental a que en futuros casos en los que existan múltiples causas de discriminación, se adopte un enfoque interseccional e intercultural para su análisis y se valoren las pruebas presentadas por las autoridades de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en el marco del precedente fundante contenido en la y el desglosado en la , para que en casos análogos, como en el presente, observen y apliquen dicho precedente constitucional transformador de la justicia material en favor de grupos de atención prioritaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 375 a 402 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los representantes legales de las autoridades demandadas y del INRA, respectivamente y, ausentes los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma señaló que la comunidad Pucarita Agraria, en la que se encuentra el predio de su propiedad, se ubica en un área rural.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángela Sánchez Panozo y María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe inscrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 299 a 303 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, refirieron lo siguiente:
- i)Los impetrantes de tutela pretendieron que la jurisdicción constitucional haga de tribunal de apelación o de impugnación, a través del cual se ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Sentencia Agroambiental recurrida, solicitud que no es procedente, ya que el medio de defensa constitucional, no es una instancia más por el que se pueda pretender la revisión de una decisión judicial adversa a los intereses de los prenombrados;
- ii)No se advirtió la carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, los solicitantes de tutela solo repitieron los argumentos de su demanda de nulidad de título ejecutorial, mismos que ya fueron analizados, considerados y resueltos en la Sentencia Agroambiental ahora impugnada;
- iii)No es posible afirmar que se hubiera transgredido de forma alguna el procedimiento establecido para la tramitación de los procesos de nulidad de título ejecutorial, puesto que las actuaciones procesales se desarrollaron de manera correcta y en estricta observancia de los principios constitucionales y las normas sustantivas procesales agrarias en actual vigencia;
- iv)La instancia agroambiental, sí se pronunció sobre las pruebas presentadas en la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, admitiendo que las mismas no se constituyen en prueba objetiva y material, para llegar a la conclusión de que el INRA, por su falta de valoración, incurrió en los vicios de simulación absoluta o ausencia de causa, mucho más cuando previo a la ejecución de los procesos de saneamiento, la entidad administrativa conforme lo determina el art. 294 del Decreto Supremo (DS) 29015, informó a los propietarios, subadquirentes y poseedores a presentar toda documental que acredite su derecho propietario, aspecto que no fue considerado por los ahora accionantes, habiendo generado y presentado la documental después de la emisión del Título Ejecutorial, pretendiendo con ello demostrar que los actos de saneamiento ejecutados por el INRA, se encuentran viciados y por tanto pasible a ser anulado el Titulo Ejecutorial;
- v)No existe omisión de valoración de la prueba, más al contrario se infirió a valorar la prueba, indicando que estos no son contemporáneos a la emisión del Título Ejecutorial valorado, discernimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Agroambientales S1a 24/2021 y S1a 43/2021;
- vi)Por otro lado, en referencia a la supuesta fusión de la propiedad de los demandantes y demandados, haciendo alusión a que son dos parcelas distintas en las cuales no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, al respecto, la Sentencia Agroambiental cuestionada indicó que los cuatro copropietarios participaron activamente en el proceso de saneamiento desde el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de 10 de junio de 2010, Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica", Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, Informe de Cierre en el cual se detalló el trabajo que se efectuó dentro la actividad de socialización de resultados, haciendo conocer entre varios aspectos que para efectuar este trabajo de publicidad de los resultados del saneamiento interno se anotició con el aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de la Comunidad, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora impetrantes de tutela, especialmente Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora terceros interesados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica;
- vii)Los demandantes ni los demandados realizaron reclamo, observación o queja alguna sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba 18/2013 de 18 de marzo, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento;
- viii)La RS 13999 de 10 de diciembre de 2014, respetó el derecho al debido proceso, sin haber desconocido ninguna garantía constitucional, por lo que no es viable pretender que se aplique supuestos de vicios de nulidad a un Título Ejecutorial que se tramitó bajo el consenso de los copropietarios con el argumento de que esta titulación ahora genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de la Comunidad;
- ix)En referencia a que, si procede la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial en copropiedad, el Tribunal Agroambiental ha resuelto casos de problemática similar señalando que no se invocaron las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantearon una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del proceso;
- x)En todo proceso se debe tener plenamente identificadas las partes esenciales del juicio como son el demandante que acciona el proceso y el demandado que se opone a la acción, puntualización que es muy importante a fin de que la autoridad jurisdiccional, pueda realizar la debida valoración de las pretensiones de las partes, que en el presente caso no existen puesto que tanto los demandantes como los demandados del proceso de nulidad de título ejecutorial son copropietarios o beneficiarios de un título ejecutorial que fue debidamente saneado por el INRA;
- xi)La Sentencia Agroambiental recurrida en referencia a que se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, en razón de que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos; mencionó que son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad, por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que debió haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA; por lo que no se advirtió lesión al derecho a la defensa; puesto que los accionantes participaron activamente sin haber recibido un trato diferenciado en ninguna de las etapas del proceso, que se pueda censurar como trato desigual durante el saneamiento de tierras que se efectuó ante el INRA;
- xii)Respecto a la supuesta actividad omisiva y arbitraria de la prueba, cabe referir que en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, se consideró todos y cada uno de los puntos demandados en el proceso de nulidad de título ejecutorial, habiéndose verificado la documentación que se constituye en prueba y que el INRA consideró como fundamento para la titulación en copropiedad del predio Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, la que fue correctamente valorada, analizándose la documentación referida a la aclaración de derecho propietario que fue adjuntada al proceso de nulidad de título ejecutorial, habiendo llegado con dicha verificación y análisis a la convicción de que el INRA, efectuó su trabajo en apego a la normativa agraria, en razón a que no conocía la documentación que presentaron los hoy impetrantes de tutela; por lo que, mal podría argumentarse la existencia de vicios de nulidad en el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900;
- xiii)En alusión al derecho a la propiedad privada, la decisión emitida en la Sentencia Agroambiental impugnada, no constituye un acto arbitrario ni emitido al margen de la ley, de forma tal que no es posible concebir que sea lesiva al derecho a la propiedad, puesto que el saneamiento de tierras que realizó el INRA, se ejecutó con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho a la propiedad, al amparo y cumplimiento de los arts. 64 y 66 de la LSNRA; y,
- xiv)En referencia al derecho a la vivienda y a la vida digna, la Sentencia Agroambiental cuestionada, no se pronunció de ninguna manera en contra de que los accionantes puedan tener o contar con un lugar digno para vivir; siendo que específicamente se avocó a analizar y considerar las pretensiones de los demandantes y demandados, en cuanto se menciona a los vicios de nulidad invocados en la demanda de nulidad de título ejecutorial.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 290 a 294 vta., y en audiencia a través de su representante legal, señaló que:
- a)La Sentencia Agroambiental, además de efectuar una correlación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192", realizó una correcta valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados y desarrollados en el proceso de saneamiento por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, sin que se hubiera demostrado los supuestos vicios nulidad del Título Ejecutorial que alegaron los impetrantes de tutela;
- b)Con relación a la omisión valorativa de la prueba en el proceso de nulidad de título ejecutorial, bajo el principio de verdad material y con un enfoque interseccional e intercultural, con el formalista argumento de preclusión procesal, cabe indicar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, efectuó la valoración de la prueba presentada en la demanda de nulidad, analizando y señalando expresamente respecto a los documentos de compra venta y de aclaración, que no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, lo que significa que la entidad administrativa no puede ser denunciada de haber incurrido en causales de nulidad como la simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento, debido a que las pruebas extrañadas por la parte impetrante de tutela, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad;
- c)Respecto a que el Tribunal Agroambiental de manera excepcional debe aplicar una valoración de las pruebas, cabe señalar que el proceso de saneamiento se encuentra concluido con RS 13999, la cual no ha sido objeto de impugnación en su oportunidad mediante la correspondiente demanda Contenciosa Administrativa prevista por normativa agraria, por las personas hoy solicitantes de tutela; toda vez que, al haber participado dentro del proceso de saneamiento de manera conjunta como beneficiarios de la parcela 192, sin haber realizado observación en ningún momento al proceso, menos se aclaró que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que hubiera sido fusionado injustamente por el INRA;
- d)Con relación a que si procede la demanda de nulidad de un Titulo Ejecutorial en copropiedad, emitido a favor de los propios demandantes, cabe citar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021, se pronunció señalando que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-442900, emerge de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados, no siendo es posible que Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas demandantes y que el codemandado Reinato Lima Faty, allanándose con similares argumentos, demanden su propio Título Ejecutorial en copropiedad, cuando consintieron de manera voluntaria y expresa desde el inicio del mismo, someter su predio a la regularización del derecho propietario de manera conjunta y en copropiedad, criterio también asumido por la defensora de oficio de Luisa Rodríguez Valdivia, codemandada, quien peticionó en la contestación que se declare improbada la demanda;
- e)El referido fallo agroambiental se emitió bajo el enfoque interseccional e intercultural, en el que se señaló que los argumentos denunciados carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimiento de la Comunidad Campesina Pucarita Chica;
- f)Respecto de la vulneración de los derechos invocados por la parte solicitante de tutela, se tiene que ésta se limitó a indicar nicamente la jurisprudencia constitucional, sin indicar concretamente en qué forma se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo en consecuencia mayor consideración sobre ese extremo; y.
- g)La Sentencia Agroambiental S1ª 36/2021, fue emitida con la debida motivación, fundamentación legal respectiva y congruencia, infiriéndose la no contravención de derechos y garantías constituciones alegadas por los accionantes.
Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, demandados en el proceso de nulidad de título ejecutorial, no presentaron memorial alguno, ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 273 y 368.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 035/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 403 a 413 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos argumentos:
- 1)El Titulo Ejecutorial PPD-NAL-442900, fue objeto de demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto ante el Tribunal Agroambiental, en el que se adjuntó prueba consistente en el documento de compra y venta de 23 de agosto de 2000, que acreditó la compra por parte de los ahora accionantes de un terreno de Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano con una superficie de 1000 m²; documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública; documento de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, sobre la aclaración de Título Ejecutorial sobre la extensión de 1.190 m²; documentos en los que los ahora terceros interesados Lucia Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, de manera expresa aclararon que solo les pertenece la superficie de 190 m², aspecto invocado como elemento que demostraría el error o vicio de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900; también se tuvo la certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, por la que se certificó que los ahora terceros interesados, nuca estuvieron en posesión de una parcela de la superficie de 1190 m², ni cumplieron con la Función Social sobre esa superficie, aspecto que concuerda plenamente con los documentos referidos líneas arriba de aclaración de derecho propietario; de igual forma se adjuntó el plano del Título Ejecutorial realizado por el INRA Cochabamba, que fue entregado dentro de la carpeta de saneamiento, asimismo adjuntaron imágenes satelitales desde el 2003, vale decir, siete años antes del inicio del saneamiento, pruebas documentales que acreditarían el hecho de que se trata de dos propiedades vecinas, distintas la una de la otra, con paredes y murallas visiblemente identificables que las separaban y con sus propias viviendas al interior de cada propiedad; por último se acompañó la confesión judicial espontanea que realizó el ahora tercero interesado Reinato Lima Faty, que al momento de responder a la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se allanó a la misma, solicitando se declare probada la indicada demanda, confesando judicialmente que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades: la del ahora tercer interesado que solo mide 190 m², con la propiedad de sus vecinos ahora impetrantes de tutela que mide 1000 m², tal como figura en el proceso de saneamiento con una superficie total de 1190 m², y reflejado en el Titulo Ejecutorial, por lo que sometido en revisión el proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales, en la demanda de nulidad de título ejecutorial, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021, declarando improbada la merituada demanda interpuesta por los hoy solicitantes de tutela;
- 2)Por otra parte, se tuvo que Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, al demandar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, asumieron la calidad de demandantes de su propio Titulo Ejecutorial, es decir en el que figuran como copropietarios, convirtiéndose a su vez en demandados, es decir, que los ahora accionantes adquirieron la calidad de demandantes y demandados, en ese sentido, también debe considerarse el hecho que todas las pruebas que se ofrecieron en la demanda de Titulo Ejecutorial fueron presentadas después de haber concluido el proceso de saneamiento y haberse emitido el Titulo Ejecutorial, es decir que, recién se presentó dicha documentación para sustentar la demanda de nulidad de título ejecutorial, y no así durante el proceso de saneamiento, que como se tiene referido culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, además que al tener conocimiento sobre este aspecto pudieron haber demostrado con la documentación pertinente, la titularidad de su derecho propietario sobre las superficies que ahora se señalan;
- 3)Con relación a que los accionantes pertenecen a un grupo vulnerable por ser personas de la tercera edad, no tener formación académica y no dominar el idioma español, situación por la que alegan haber sido engañados por personal del INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, se advirtió de antecedentes que los prenombrados fueron debidamente notificados, tanto con la Resolución Administrativa de Inicio de Saneamiento, en el que se otorgó el plazo respectivo para la presentación de documentación, además que existió una ampliación de dicho plazo, asimismo, a la conclusión de dicho proceso, la Resolución Final de Saneamiento, también les fue puesta a su conocimiento, siendo notificados conforme se admitió por los impetrantes de tutela, habiendo estampado su huella digital, en presencia y acompañado por tres testigos, por lo que dicha reclamación no se pudo constituir como argumento para sustentar la vulneración de los derechos denunciados en base a esas circunstancias;
- 4)En cuanto a la denuncia de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, se advirtió que la Sentencia Agroambiental confutada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme a los estándares de la jurisprudencia constitucional; y,
- 5)Sobre la valoración de la prueba vinculada con el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en lo concerniente a la afectación de los derechos a la propiedad privada y a una vida digna, se evidenció que toda la prueba referida y acompañada en esta acción de defensa, recién fue puesta a conocimiento ante la autoridad jurisdiccional agroambiental en el marco de la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, habiendo merecido pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental, aspecto que permite concluir, que los mismos no pueden ser considerados para fundar la vulneración de las causales de nulidad traídas a colación, dado que las mismas fueron obtenidas, con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y mucho considerando la data de la emisión del Título Ejecutorial que ahora se pretende su nulidad, por cuanto dichos documentos, no fueron presentados oportunamente para ser considerados en las resoluciones anteriores a la emisión del Título Ejecutorial, sin perjuicio que dicha documentación sea considerada por la Comunidad Indígena Originaria a la que pertenecen los ahora solicitantes de tutela, en el marco del respeto de sus usos, costumbres y procedimientos, por todo lo referido no corresponde estimar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa documento de compra y venta de 23 de agosto de 2000, reconocido en sus firmas el 24 de igual mes y año, por el que los ahora accionantes adquieren en calidad de compra un terreno 1000 m², ubicado en la zona de Pucarita Pampa, de sus propietarios Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez Vda. de Medrano (fs. 4 a 5 vta.).
II.2. Se tiene Título Ejecutorial PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, en el que se consigna a Reinato Lima Faty, Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas y Luisa Rodríguez Valdivia, como titulares de la pequeña propiedad agrícola denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PUCARITA CHICA PARCELA 192" (sic), con una superficie de 0.1190 ha (fs. 20 a 21).
II.3. Consta documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015, reconocido en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, el 4 de diciembre del mencionado año; por medio del cual, y como emergencia de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-442900; Leoncio Poma Gandarillas, Sabina Paca de Poma -hoy accionantes y Luisa Rodríguez Valdivia -ahora tercera interesada- aclaran que la superficie de 1000 m2 pertenece a los primeros de los nombrados y el resto de la superficie (190 m2) a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty (fs. 6 a 7).
II.4. Se adjuntó documentación consistente en imágenes satelitales tomadas desde el 2003 al 2018, en las que se identifican dos propiedades vecinas una de los ahora impetrantes de tutela y la contigua de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con murallas visiblemente determinables que las separaban una de la otra y con sus propias viviendas al interior de cada predio (fs. 10 a 14); de igual forma, se acompaña plano catastral del lote de propiedad de los solicitantes de tutela, claramente delimitado con la parcela de los hoy terceros interesados, documento emitido por el INRA (fs. 23).
II.5. Mediante Certificación de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" de 25 de septiembre de 2019, se certificó que en el saneamiento realizado en la comunidad campesina "Pucarita Chica Parcela 192", se cometió una grave irregularidad, siendo consentida por el INRA, al fusionar dos propiedades distintas, cuando en la superficie de 1190 m², los ahora terceros interesados, nunca estuvieron en posesión ni cumplieron con la Función Social sobre esa superficie, tan solo son poseedores de 190 m2; razón por la que Luisa Rodríguez Valdivia, consciente de lo ocurrido, firmó un documento aclarando que su persona y Reinato Lima Faty, solo son propietarios de la superficie de 190 m² (fs. 9).
II.6. Se tiene el documento de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2020, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública el 3 del indicado mes y año, sobre la aclaración de Título Ejecutorial respecto de la superficie de 1190 m²; por el que, el hoy tercero interesado Reinato Lima Faty, como emergencia del Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015, proveniente del proceso de saneamiento realizado por el INRA, de manera expresa aclaró que se produjo una errada fusión de sus propiedades, signándola como Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 192, con una superficie de 1190 m², cuando en los hechos dicha extensión corresponde a dos propiedades y familias totalmente distintas, cuyos límites se encuentran definidos por sus murallas, una de 190 m² que corresponde a Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, en la que se construyó una casa; y la otra de 1000 m² que le pertenece a los ahora accionantes, quienes también tienen una vivienda (fs. 98 a 99).
II.7. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, los hoy impetrantes de tutela, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, demandaron ante el Tribunal Agroambiental la nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015, demanda incoada en contra de Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty (fs. 28 a 32). De cuyo efecto, se tiene el escrito de 11 de febrero de 2020, a través del cual el último de los nombrados, contestó a la mencionada demanda manifestando que el INRA terminó uniendo de forma inconsulta ambas propiedades, la suya de solo 190 m2, con la propiedad de sus vecinos ahora accionantes de 1000 m2, tal como figura en el proceso de saneamiento con una superficie total de 1190 m2, y reflejado en el Titulo Ejecutorial (fs. 101 y vta.).
II.8. Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra -ahora demandadas- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 36/2021 de 5 de agosto, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -impetrantes de tutela- contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial PPDNAL-442900 de 23 de abril de 2015 y el registro en DDRR de la matrícula computarizada 3.01.0.10.0003313 (fs. 192 a 202 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitante de tutela denuncian la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia vinculado con la valoración de la prueba, sus derechos y garantías como mujer adulta mayor y campesina, a la igualdad y prohibición de discriminación, a la vida, a una vejez digna, a la propiedad privada, y a los principios de verdad material, legalidad e igualdad jerárquica entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y ordinaria; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 36/2021:
- i)No otorgaron a la prueba presentada durante la demanda de nulidad de título ejecutorial, un enfoque interseccional que considere su condición de mujer campesina adulta mayor, calidad que también ostenta su esposo, con situación económica precaria y sin instrucción educativa;
- ii)No obstante conocer aquellas pruebas, omitieron considerar el contenido de cada una de ellas, que dan cuenta que son propietarios de 1000 m², adquiridos con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento, mismos que fueron mensurados por el INRA de manera individual, y luego equívocamente fusionados con el predio vecino; y,
- iii)Se denunció varios vicios e irregularidades en los que se incurrieron al momento de otorgar el Título Ejecutorial PPD-NAL-442900, los que no fueron objeto de control de legalidad por el Tribunal Agroambiental.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la , se señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere'" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a la congruencia, la , señaló que, la misma se entiende como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(...)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la , precisó que: "...efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió '...respecto a la valoración de la prueba: "...la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
- 1)Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- 2)Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...;
- 3)Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final".
Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: "...en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(...)
No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia"'" (las negrillas nos corresponden).
III.3. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
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