Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2020-CA Sucre, 28 de agosto de 2020
Expediente: 34645-2020-70-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Beni
En consulta la Resolución 1194/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 97 a 112, pronunciada por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni por la que dispusieron rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Mario Suárez Hurtado, Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 37, 39 y 40 de la Ley Municipal de Fiscalización del prenombrado Gobierno Autónomo Municipal -Ley 339/2020 de 6 de febrero- por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 178.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 70 a 77, el accionante manifestó que, por Resolución 1191/2020 de 16 de julio, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, lo convocó para que mediante una sesión extraordinaria virtual fijada para el 23 de ese mes y año, rinda informe oral respecto al tinglado de unidades educativas, emergente de la censura dispuesta por dicha instancia edil, a través de Resolución Municipal (RM) 1183/2020 de 16 de junio contra Ana María Zapata Lecaro, Secretaria Municipal de Obras Públicas del indicado Gobierno Autónomo Municipal; quien presentó recurso de revocatoria al efecto.
La convocatoria al referido informe oral se sustenta en las disposiciones contenidas en la Ley 339/2020, concretamente en los arts. 37, que establece que: "Dispuesta la censura, se procederá a solicitar Informe Oral a la Alcaldesa O Alcalde Municipal, respecto el tema objeto de la Interpelación, fijándose fecha y hora para la recepción del Informe Oral ante el Pleno del Concejo Municipal en Sesión ordinaria" (sic); 39.I expresa: "Además, se señalará fecha y hora para que la alcaldesa o alcalde municipal, rinde Informe Oral ante el Pleno del Concejo Municipal sobre la Información declarada insuficiente Si se evidencian indicios de responsabilidad, se dispondrá la remisión de antecedentes ante la autoridad competente para los fines que correspondan" (sic); y, el art. 40: "... en su totalidad que establece el procedimiento del Informe Oral y el establecimiento de indicios de responsabilidad del Alcalde o Alcaldesa Municipal" (sic).
La citada convocatoria a informe oral, sea por incomparecencia y/o incumplimiento a la interpelación por parte del servidor público sujeto a la misma; sea por insuficiente información, porque rinda informe sobre el tema objeto de la censura y/o por la censura determinada contra el mismo, con base en los artículos acusados de inconstitucionales, ligada al establecimiento de indicios de responsabilidad por parte del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni señalada en la parte in fine de los arts. 39 y 40 inc. f) de la Ley de Fiscalización del indicado Gobierno, violan de manera flagrante y grosera, el principio de separación de funciones -que se aplica también al ámbito municipal-, al derecho a la defensa, a los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, taxatividad y primacía constitucional, instaurados en Constitución Política del Estado.
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