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TCP

0150/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0150/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S1 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 31131-2019-63-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Elioth Flores Márquez en representación sin mandato de Félix Peña Cabrera contra Víctor Jesús Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 24 ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 4 a 7 vta.; y, 15 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de feminicidio, los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas impuestas en su favor por el Tribunal a quo, que asumió esta determinación en base a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, que demuestra que en dicho proceso actúa como víctima Lino Aguilar Avendaño y que la Fiscal de Materia asignada al caso, no ofreció como testigos a sus hijos menores; tomando en cuenta que ese fue el argumento para disponer su detención preventiva inicialmente; además, que no pueden basarse en supuestos o eventos futuros manifestados por la referida Fiscal de Materia que la víctima "puede" ofrecer a dichos testigos, además que este aspecto no fue debatido en dicha audiencia.

Sin embargo, dicha determinación fue apelada por el Ministerio Público y Edwin Peña Aguilar -en su condición de supuesta víctima-; dado que, estando en calidad de procesado se apersonó e interpuso recurso de apelación incidental, sin haber concurrido en una primera instancia a la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese a que se planteó recurso de reposición a la decisión que admitía dicha apelación, esta fue rechazada y se admitió el referido recurso de apelación, este primer aspecto resultó arbitrario y vulneró el debido proceso.

Pese a ello, en audiencia de apelación la Fiscal de Materia, sostuvo que aunque no se ofreció como testigos a los menores, existen cuarenta y un testigos que pueden ser influenciados, pero en ningún momento expresó como agravio que se estuviere vulnerando los derechos de la víctima; empero, de manera forzada y desleal, acompaño prueba que no fue aportada ante el Tribunal a quo. Por su parte, Edwin Peña Aguilar -durante este acto- simplemente se adhirió al fundamento de la Fiscalía, mencionando que ofreció como testigo a los menores; empero, no acompañó prueba en audiencia de cesación de la detención preventiva; es decir, el Tribunal de alzada valoró una prueba inexistente para disponer su detención preventiva, con el fundamento de precautelar los derechos de la supuesta víctima, además que realizó una interpretación errónea y parcializada del art. 340.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundada en que siendo actos preparatorios de juicio, existe la posibilidad de que los acusadores ofrezcan en calidad de testigos a los menores y que ya existe acusación particular.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación; garantías de presunción de inocencia; y, principio in dubio pro reo; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 312/2019 de 23 de septiembre ordenando a los Vocales demandados que emitan una nueva resolución, la cual cumpla con una adecuada motivación y valoración razonable de la prueba, además de una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, en observancia a los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 111 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su defensa ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que:

  1. a)El Tribunal a quo, concedió la cesación de la detención preventiva, con base a la aplicación de la "", que moduló la "", señalando que no existen elementos probatorios que digan, de qué manera se estuvo influenciando en determinado testigo, entonces no se puede valer de suposiciones;
  2. b)El accionante podrá acceder a su libertad hasta que declaren los testigos, pero existe la posibilidad de que el Ministerio Público al evidenciar que sus hijos dicen la verdad y no están siendo manipulados decidiría no convocarlos;
  3. c)No existen indicios de que el peticionante de tutela, hubiese amenazado a testigos, peritos, jueces o cualquier sujeto procesal; por lo que, la determinación de los Vocales demandados se basa en supuestos;
  4. d)La declaración de que su hijo menor, en su abordaje psicológico dijo "...que diga mi papa la verdad' que su padre sabe mucho, pero cuando se lee todo el texto dice 'que diga mi papa porque su hermana de mi mamá la coprocesada le dijo tú también debía estar muerto...´" (sic) es más bien liberatoria;
  5. e)El Tribunal de alzada, excedió la competencia prevista en el art. 398 del CPP, ya que basó su decisión en prueba inexistente, que reflejó un hecho diferente al que fue objeto de debate en la audiencia de cesación a la detención preventiva; y,
  6. f)La víctima fue legalmente notificada para la audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, no se puede alegar vulneración de derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Jesús Gonzales Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante a fs. 22 y vta., señalaron que el Auto de Vista 312/2019 de 23 de septiembre no vulneró ningún derecho; por cuanto no valoró ninguna prueba inexistente (acusación particular); contrariamente, absolvió de modo fundamentado y motivado cada uno de los agravios presentados; por lo mismo, siendo que la instancia constitucional no asume un rol casacional de la actividad de los jueces, la mera disconformidad del accionante con lo resuelto, no se constituye en una causa suficiente para solicitar la concesión de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 113 a 118, concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el "Auto de Vista de 23 de septiembre de 2019" y dispuso que las autoridades accionadas, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, señalen audiencia y dicten nueva resolución. Determinación asumida con base en los siguientes argumentos:

  1. 1)El Tribunal de garantías constitucionales, no puede constituirse en Tribunal de impugnación de resoluciones judiciales, pero tiene la posibilidad cuando se verifique que la resolución escapa de los marcos de razonabilidad, equidad, evidencia una conducta omisiva, de ingresar a su análisis; y,
  2. 2)El Tribunal de alzada, fundó su determinación en que la víctima tenía la posibilidad de presentar su acusación particular o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y que ese elemento de certeza no podría ser desconocido por el inferior en grado, asumiendo en los hechos que la acusación y el ofrecimiento de prueba solo fuere posible del Ministerio Público; es decir, se ha desconocido la posibilidad de la víctima, concretamente, de Edwin Peña Aguilar de ofrecer como testigos a tres menores y que ellos son los sujetos destinatarios de la influencia negativa; lo que

resultan meras suposiciones y no satisface la exigencia de una debida motivación, ni constituye una explicación apropiada para determinar que no se habría desvirtuado el art. 235.2 del CPP, ya que se habla de posibilidades, por lo que no se arriba a una conclusión objetiva que es lo que exige la Ley; en ese sentido, se vulnera el debido proceso del imputado, además del art. 398 del CPP, lo que implica también lo discutido en audiencia realizada por el Tribunal inferior; es decir, debió haber sido puesto también a conocimiento de los jueces de origen y esa situación no se verifica en los antecedentes; por lo que, el análisis del Tribunal de alzada, podría incluso, considerarse como "incremento del peligro procesal" (sic), ya que se presume la propuesta de testigos menores en la acusación particular a futuro y el ofrecimiento de prueba, basando su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

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