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TCP

0150/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2022

Auto 0150/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2022-CA Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: 47133-2022-95-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Paz Ernesto Catari Pinto, Secretario General y Edwin Catari Callisaya, Secretario de Justicia, ambos del Sindicato Agrario de la comunidad Huatajata, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 43 a 47 vta., dichas autoridades indígenas originario campesinas formularon el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra la citada autoridad judicial titular, solicitando la declinatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jhimmy Rodrigo Cortez Contreras, Jhovany Pereira Baltazar y Álvaro China Nina contra Timoteo Hipólito Gutiérrez Condori, Gualberto Gutiérrez Choquehuanca y Ernesto Gutiérrez Chura, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 271 del Código Penal (CP) a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Sindicato Agrario de la Comunidad Huatajata provincia Omasuyos del departamento de La Paz, a efectos de tramitarse el presente caso según su propio procedimiento y a través de sus usos y costumbres.

Refieren que el 20 de noviembre de 2021, en su calidad de autoridades indígenas originario campesinas, conocieron el proceso penal de referencia, debido a que los denunciados pertenecen a su comunidad; que el supuesto hecho ilícito habría ocurrido dentro de la jurisdicción de la comunidad Huatajata, y el hecho denunciado fue por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves que no se encuentran excluidos de su competencia, en razón que conocen este tipo de controversias desde la antigüedad.

Toda vez que la supuesta víctima reclama tierras agrarias que ya fueron revertidas a favor de la comunidad Huatajata mediante Resolución de 24 de julio de 2021, emitida por el Secretario de Justicia de la referida comunidad.

Por último, solicitaron que:

  1. a)Se declare fundada la excepción de incompetencia;
  2. b)Se disponga que el Ministerio Público decline competencia al Sindicato Agrario de la comunidad Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz;
  3. c)Se remitan antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al Código Procesal Constitucional; y,
  4. d)La suspensión de la persecución penal en el caso Código Único 202102072100246, y sea conforme a derecho.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Por Resolución 056/2022 de 22 de febrero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz rechazó el conflicto de competencias suscitado por el Sindicato Agrario de la comunidad Huatajata, por no darse cumplimiento a los ámbitos de vigencia y carecer la autoridad ordinaria de competencia para resolver el mismo en la vía incidental, disponiendo la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación al ámbito de vigencia personal, se tiene que los denunciantes -se entiende del proceso penal- nacieron en las ciudades de La Paz, El Alto y Punata, y los tres denunciados nacieron en la comunidad de Huatajata, por lo que se llega a la conclusión que los partícipes en calidad de denunciantes y denunciados no son miembros de una misma nación indígena originaria campesina, incumpliendo de esa forma con el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ);
  2. 2)Respecto al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. a) de dicha Ley otorga a la JIOC competencia para administrar justicia en materia penal, enumerando las causas, asuntos y/o conflictos que se excluyen de su conocimiento, de donde se infiere que los hechos denunciados e investigados conforme al cuaderno de investigaciones del caso 246/2021 son por la comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves, hechos que no están excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC; sin embargo, según la denuncia presentada por la Armada Boliviana, lugar en el cual se produjeron las agresiones y los denunciados realizaron movimientos de tierras y construyen clandestinamente, sus miembros se identifican y toman partido por una de las partes, prejuzgando anticipadamente al dictar la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Sindicato Agrario de la comunidad Huatajata 01/2021 de 24 de julio, por el que resuelven revertir los terrenos en litigio a favor de los comunarios y por nota de 20 de octubre de 2021, dirigida a Francis Efraín Franck Salazar, Comandante de la Armada Boliviana, interponen denuncia contra dos oficiales de la Armada Boliviana, lo que hace dudar de que puedan tener la suficiente imparcialidad en el momento de juzgar los hechos dentro de la presente causa;
  3. 3)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que la denuncia interpuesta por el Capitán de Puerto respecto a que los hechos de avasallamiento ocurrieron en el municipio de Huatajata, en los predios ubicados en el ingreso del Muelle de Capitanía de Puerto Menor de Huatajata; por lo que, tomando en cuenta que la vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otro ámbitos de vigencia; en consecuencia, al no concurrir los ámbitos de vigencia personal y material establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tampoco se cumple con el presupuesto de vigencia territorial establecido por ley; y,
  4. 4)Dentro del presente conflicto de competencias suscitado entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, la única autoridad competente para conocer y resolver dicho conflicto es el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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