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TCP

0150/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022

Auto 0150/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2022-RCA Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 48513-2022-98-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 011/2022 de 7 de junio, cursante a fs. 36 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elza Eufrena Quispe de Mendoza contra Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 26 a 30, la accionante señala que sus padres tenían registrado su derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la zona Tejada de Villa Dolores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 250 m2 adquirido mediante compra venta según Escritura Pública 198/76 de 29 de octubre de 1976, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 2598 "Fs 2098", del Libro "D" de 5 de noviembre del citado año; y, al fallecimiento de su madre acaecido el 18 de junio de 1988, conforme a lo previsto por el art. 1083 del Código Civil (CC), son los llamados a la sucesión hereditaria; sin embargo, su padre en complicidad de otra persona realizó el trámite de declaratoria de herederos únicamente a su favor, utilizando un certificado de defunción falso, excluyéndolos a ella y a sus hermanos de dicha sucesión, registrándolo bajo la "partida" computarizada 012330632 mediante Escritura Pública 118/93 de 15 de noviembre de 1993, quien además de hacer aparecer una venta con pacto de rescate en favor de Luis Gerardo Fernández Pinto, quien no apareció por más de quince años que están en posesión, aparece Juan Quiroz Condori como nuevo propietario del bien inmueble que habría adquirido en remate, pretendiendo despojarla de su vivienda.

Añade que la Presidenta y el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del departamento de la Paz, ahora demandados, vulneraron su derecho a la vivienda y el principio de seguridad jurídica, a partir de la negativa a su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento con rotura de chapas y candados y habilitación de días extraordinarios, porque no cuentan con otro terreno ni casa, además que no se consideró que tiene hijas bajo su custodia y niños menores de edad que habitan el inmueble, situación que merece una tutela inmediata.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la conculcación de su derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de su bien inmueble "...hasta que exista el correspondiente pronunciamiento del Tribunal Supremo de Sucre del Recurso de Amparo que fue remitida en consulta" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2022 de 7 de junio, cursante a fs. 36 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con el siguiente fundamento:

  1. a)Aclara que mediante Resolución 08/2022 de 5 de mayo, dicha Sala Constitucional declaró la improcedencia de esta acción de defensa, porque evidenció la existencia de una primera acción tutelar, de cuyo resultado deriva la decisión ahora cuestionada también vía amparo constitucional, argumentando que lo peticionado debe ser conocido por la Sala Constitucional Segunda del mencionado departamento, porque sería la autoridad llamada por ley, Resolución que no fue impugnada; y,
  2. b)Sin embargo, la impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa reproduciendo los mismos argumentos y pretensiones que la primera, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, pues en ambas pide dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento ordenado por los Vocales hoy demandados, en observancia de las reglas de subsidiariedad, ya que actualmente se encuentra pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Con dicha Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 10 de junio de 2022 (fs. 37), formulando impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 38 a 40 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La impugnación es copia fiel del memorial de demanda, añadiendo únicamente lo siguiente: "...lamentablemente su autoridad ha declarado la improcedencia de la accion de Amparo Constitucional interpuesta por mi persona en contra del Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por inobservancia de la jurisprudencia constitucional" (sic).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

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