Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2022-S1 Sucre, 28 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39410-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/21 de 8 marzo de 2021, cursante de fs. 1338 vta. a 1343; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Valdez Figueroa, Ernesto Soto Sandoval, Ysaías Amaya Alvarez y Alejandro Añez Moreno en representación legal de Ricardo Usmar Paz Supepi, Felis Limache Ferrofino y Lerin Espinoza Castro contra Roberto Rodríguez Veltze, Gerente General de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021 cursante de fs. 14 a 19 vta., los representantes legales de los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ricardo Usmar Paz Supepi, trabajaba en la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A. desde el 10 de julio de 2010, ocupando el cargo de Operador de Concentrado Jugo, con una remuneración de Bs5 641.- (cinco mil seiscientos cuarenta y un bolivianos); empero, fue retirado de forma injustificada, sin la causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) el 31 de julio de 2020, con memorándum de Finalización de la Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor, pese a que es padre progenitor de su hijo menor a un año.
Por su parte Felis Limache Ferrofino, también trabajador de la referida empresa, el cual inició su relación laboral a partir del 1 de abril de 2014, en el cargo de Operador de secado de cascaras con una remuneración mensual de Bs7 961 21.-(siete mil novecientos setenta y uno 21/100 bolivianos), la cual fue interrumpida por un despido intempestivo ejecutado por su empleador, quien le extendió memorándum de desvinculación laboral el 31 de julio de 2020, a pesar de tener un hijo que se encuentra en estado de gestación.
Lerin Espinoza Castro, comenzó su relación laboral el 5 de mayo de 2010, quien ocupa el cargo de Operador de Maquina Secado, con una remuneración mensual de Bs6 300.- (seis mil trescientos bolivianos) la cual también fue interrumpida por desvinculación laboral, por circunstancias de fuerza mayor pese a ser padre progenitor, de un hijo que en ese momento se encontraba en estado de gestación.
Por todo lo precedentemente señalado y ante los despidos arbitrarios e injustificados, los tres acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a sentar la respectiva denuncia ante estos actos arbitrarios, dicha instancia administrativa, después de los trámites de rigor, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 112/2020 de 14 de septiembre, en la que al comprobarse que sus desvinculaciones laborales se constituyeron en actos atentatorios contra la estabilidad e inamovilidad laboral, extensible para los padres progenitores, se ordenó a la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., proceda a la inmediata reincorporación laboral de los ahora solicitantes de tutela, de conformidad al art. 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2020 se presentó en la referida empresa el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de verificar si los trabajadores fueron efectivamente reincorporados o no al mismo puesto de trabajo, sin embargo se advierte que los ejecutivos de la merituada empresa no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 112/2020, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que les habilita a presentar esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 parágrafos I, II, IV y 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los impetrantes de tutela solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: La reincorporación inmediata de los trabajadores a su fuente laboral y sea en las siguientes condiciones:
- a)Se reincorpore al mismo puesto de trabajo y con el mismo salario que tuvieron al momento de su retiro, reconociéndoles además los salarios devengados y otros derechos laborales; y,
- b)Se le otorgue garantías constitucionales a fin de no ser acosados ni discriminados laboralmente removiéndoles a un puesto laboralmente distinto al que tuvieron al momento del retiro ilegal con el fin de no ser obligados a renunciar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1333 a 1338, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogada en el desarrollo de la audiencia, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar y añadieron lo que sigue:
- 1)La Empresa demandada se amparó en el hecho de que se encontraban pasando por una restructuración y que no tenía dinero suficiente y que estaban cerrando operaciones, presentando así los estados financieros ante el Ministerio de Trabajo, los cuales carecían de toda legalidad por las contradicciones en las que entró la empresa demandada, entre el memorándum de desvinculación y los fundamentos vertidos en la audiencia de reincorporación laboral es que se emitió la conminatoria de reincorporación laboral;
- 2)La empresa no acreditó la desvinculación laboral justificada y menos aún habría acreditado el despido por fuerza mayor; toda vez que, no presentó el cierre de su, Número de Identificación Tributaria (NIT), no había presentado el cierre de su matrícula de comercio ni la declaración de quiebra; Por medio del informe de 8 de marzo de 2021;
- 3)Mediante la copia digital del informe de la Inspectora del Trabajo se puede verificar que la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., aún mantiene sus operaciones comerciales y actividades laborales;
- 4)Los memorándums fueron modificados por el Empresa después de su desvinculación, para el efecto ninguno de los memorándum fue firmado por los trabajadores; y,
- 5)La Notaría de Fe Pública, no es la institución competente para poder dar fe si una empresa está o no en operaciones; es que esta empresa se está sirviendo de estas estrategias legales, para poder desvincular de forma ilegal a sus trabajadores.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Saucedo Blanco representante legal de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A. mediante informe escrito cursante de fs. 1308 a 1331 vta., y en audiencia refirió lo siguiente:
- i)El Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en la conminatoria de reincorporación laboral que ahora se reclama como incumplida, no refleja la verdadera situación ni dimensión de los hechos reales por los cuales cesó la actividad, operación y funcionamiento de la planta de producción Cuatro Cañadas en el departamento de Santa Cruz de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A.;
- ii)Los accionantes, mediante su sindicato tenían conocimiento de la situación de la empresa, mucho antes de operarse la culminación de sus contratos laborales por motivos de fuerza mayor, que cabalmente responde al cierre de operaciones de la Planta Cuatro Cañadas;
- iii)En el presente caso la conminatoria de reincorporación laboral resulta nula e ineficaz por su irracionalidad, por ello de imposible ejecución, siendo que esta otorga la reincorporación a los accionantes omitiendo completamente la razón de la terminación laboral por fuerza mayor;
- iv)En el caso particular, existe la evidente inviabilidad de sostener la producción de aceite y cascara de limón, por la ausencia de demanda nacional e internacional por la paralización contundente de la economía en productos no imprescindibles, en consecuencia la imposibilidad absoluta de generar ingresos para mantener las relaciones laborales, con los ciento cincuenta trabajadores que mantienen sus labores en la planta Cuatro Cañadas entre los cuales se encontraban los accionantes, omisión que ciertamente denota lo irracional del acto administrativo contrario claramente al principio de razonabilidad;
- v)Para que el Tribunal de garantías constitucionales ingrese en concesión de tutela de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, criterio que inicialmente corrobora que la acción de defensa no puede simplemente limitarse al contenido de una conminatoria de reincorporación y a su ejecución a ciegas, menos aún en este tipo de casos controvertidos y complejos, que se trata justamente de la pretensión de la parte accionante, al contrario, bajo un criterio de razonabilidad establecen los lineamientos dados por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- vi)La estabilidad e inamovilidad laboral que señala la conminatoria de reincorporación laboral no es un tema que no admita análisis, más al contrario señala que es perfectamente viable cuando exista razones de fuerza mayor, tal como lo señaló el máximo "Tribunal de Justicia de la Nación", así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, hecho que obviamente constituye una fuente del derecho, y como tal pone en relieve la importancia de la justicia material como tal; es decir, que no solamente se limite a las formas de la ley sino que deba conjugar las decisiones de las autoridades competentes con la innegable realidad de los hechos mediante una justicia verdaderamente eficaz y no simplemente formal, como en el caso se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional; y,
- vii)Por lo amplia y fundadamente expuesto, existiendo prueba idónea que acredita la terminación de la relación laboral por motivos de fuerza mayor con los accionantes, tengo a bien solicitar a sus autoridades que no existiendo vulneración a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad laboral de los accionantes se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 26/21 de 8 de marzo, cursante de fs. 1338 vta. a 1343, denegó la tutela solicitada por ser la conminatoria inejecutable y sin costas por ser excusable, decisión que fue establecida en base a los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes argumentaron que concurriendo una conminatoria de reincorporación laboral, la misma no fue cumplida en su integridad por la entidad ahora demandada, argumentando además que existe un informe formal y material de 8 de marzo de 2021, en el que se evidencia que el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyó que se evidenció que la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., se encuentra con actividades de funcionamiento. Por lo que considera que no concurre una causa de fuerza mayor para la entidad ahora demandada y corresponde que este Tribunal de garantías disponga cumplimiento inmediato e integral de la conminatoria de reincorporación laboral;
- b)A su turno los demandados, no fundamentaron en contraria la desvinculación laboral, sino argumentaron que ella deviene de una causal de fuerza mayor por cierre de la empresa, argumentando que este tema ya se dilucidó en una acción de amparo constitucional interpuesta por los entonces trabajadores del sindicato, en el que se reconoció una causal de fuerza mayor y la inoperabilidad de la entidad ahora demandada, argumentando que no existe funcionamiento de la entidad y tampoco los cargos para poder reincorporarlos y que de ahí también se verifican las actas notariales cursante en la prueba documental presentada por la parte demandada, que aquella situación es cierta y evidente y por tanto concurre una causal de inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación;
- c)Por otro lado corresponde verificar si la conminatoria de reincorporación laboral su incumplimiento obedece o por último la ausencia de voluntad u obedecen a una causal de inejecutabilidad de la misma; entonces corresponde verificar si los argumentos vertidos por la parte demandada en cuanto a la concurrencia de la fuerza mayor son evidentes o no;
- d)Se evidencia diez actas notariales, emitidas por dos distintas autoridades notariales, donde ratifican cada una de ellas que las actividades comerciales de la empresa ahora demandada se encuentran cerradas, debiendo denotar la de fecha 23 de octubre de 2020, en la que incluso se argumentó que a la fecha que en las áreas verdes y recreación, hicieron su habitad algunas especies de fauna salvaje, como monos e iguanas y distintas especies de aves que antes no se veían por el lugar;
- e)Al margen de dichas actas notariales se presentaron seis cuerpos de distinta documental que refiere a la desvinculación de ciento veinte trabajadores, quienes han optado por el cobro de sus beneficios sociales situación que tampoco se encuentra en controversia;
- f)Los accionantes presentaron un informe ante el Tribunal de garantías en el que el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, certificó que evidenció el ingreso de vehículos motorizados, con la autorización del personal de seguridad existiendo movimiento de personal en la dirección del municipio de Cuatro Cañadas;
- g)Concluye que apersonada en el lugar el 6 de febrero de 2021, se verificó que existió movimiento en la entidad en cuestión, lo que este Tribunal debe ponderar son las diez actas notariales; así como el informe presentado por los accionantes, en ese contexto este Tribunal de garantías verificando aquello, mal podría negar que a la fecha la Empresa demandada cuenta con menos de ciento veinte trabajadores, para su funcionamiento, ello no es un hecho no controvertido es un hecho evidente, concreto y materialmente previsible el no contar con ciento veinte trabajadores que optaron por el cobre de sus beneficios sociales;
- h)Las indicadas diez actas notariales emitidas por dos notarías distintas refirieron a la paralización y cierre de la empresa, siendo inevitable que esto ocurra puesto dicho cierre fue imprevisible por la pandemia COVID-19 declarado por estado de emergencia sanitaria, siendo real vigente y además sobreviniente; y,
- i)Mal podría este Tribunal disponer que ciudadanos que gozan de un derecho, puedan volver a trabajar a una entidad que no se encuentra operando cuando no existe materialmente los espacios, así lo certificó la Notaría de Fe Pública.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum de 31 de julio de 2020, Eduardo Rivera Prado, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., comunicó a Ricardo Usmar Paz Supepi -accionante- que prescindirían de sus servicios por finalizar la relación contractual por circunstancia de fuerza mayor, haciéndole notar que procederán en tiempo y forma oportuna al pago de la totalidad de beneficios sociales que así correspondan, agradeciéndole igualmente a realizar la entrega ordenada de todo el material y equipo de trabajo (fs. 272 a 273).
II.2. Cursa Memorándum de 31 de julio de 2020, donde Eduardo Rivera Prado, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., comunicó a Limache Ferrofino Felis -accionante- que prescindirían de sus servicios por finalizar la relación contractual por circunstancia de fuerza mayor, haciéndole notar que procederán en tiempo y forma oportuna al pago de la totalidad de beneficios sociales que así correspondan, agradeciéndole igualmente a realizar la entrega ordenada de todo el material y equipo de trabajo (fs. 274 a 275).
II.3. Cursa Memorándum de 31 de julio de 2020, donde Eduardo Rivera Prado, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., comunicó a Lerín Espinoza Castro -accionante- que prescindirían de sus servicios por finalizar la relación contractual por circunstancia de fuerza mayor, haciéndole notar que procederán en tiempo y forma oportuna al pago de la totalidad de beneficios sociales que así correspondan, agradeciéndole igualmente a realizar la entrega ordenada de todo el material y equipo de trabajo (fs. 276 a 277).
II.4. Cursa Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 112/2020 de 14 de septiembre, en la cual se refirió que si bien se tiene constancias de los depósitos bancarios realizados a los ahora solicitantes de tutela, éstos acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a objeto de solicitar su reincorporación laboral, manifestando su decisión de mantenerse en su fuente laboral y al acreditar su condición de padres progenitores, Ricardo Usmar Paz Supepi, se observa que presentó Certificado de Nacimiento 025835 de 17 de agosto de 2020 perteneciente a la menor AA; por su parte, Felis Limache Ferrofino, presentó el Testimonio de Reconocimiento de Hijo en el vientre de treinta y cuatro semanas de gestación cuya situación acreditó con la presentación de documento de ecografía realizado ante la Oficialía de Registro Civil 4262 de 19 de agosto, y en el caso de Lerin Espinoza Castro se constató Testimonio de Reconocimiento de hijo en vientre realizado ante la Oficialía de Registro Civil 4262 de 19 de agosto de 2020, en el que se constató la voluntad de reconocer al hijo en vientre de diez semanas, por lo cual de acuerdo al informe y la normativa señalada, la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conminó a la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A. que proceda a la inmediata reincorporación de los ahora peticionantes de tutela a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaban en la empresa reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al Decreto Supremo (DS) 0496, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por Ley y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 5 a 7 vta.).
II.5. Por su parte Marco Antonio Saucedo Blanco en representación de la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A, presentó recursos de revocatoria y jerárquico arguyendo que los solicitantes de tutela ya realizaron el cobro de sus beneficios sociales y por lo tanto que se valide la ruptura laboral entre las partes y que en consecuencia se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R. 096/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz (fs. 64 a 131vta.).
II.6. Resolución Administrativa JDTSC/F.R.C./R.R.N 096/2020 de 27 de octubre, mediante la cual se confirmó totalmente la conminatoria JDTSC/FRC/CONM 112/2020 de 14 de septiembre, la cual dispone la reincorporación laboral de Ricardo Usmar Paz Supepi, Felis Limache Ferrofino y Lerin Espinoza Castro en la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS S.A., quedando dicha conminatoria firma y subsistente en todas sus partes (fs. 132 a 134).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, desde el 31 de julio de 2020 fueron retirados de forma injustificada, mediante memorándum de Finalización de la Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor y sin la causal contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pese a que son padres progenitores de menores a un año. Por todo lo precedentemente señalado y ante los despidos arbitrarios e injustificados acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a sentar denuncia, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM. 112/2020 de 14 de septiembre, ordenando la reincorporación laboral inmediata de los ahora solicitantes de tutela de conformidad al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado sobre la inamovilidad laboral que también se hace extensible a los padres progenitores; dicha determinación fue incumplida por la empresa ahora demandada, en consecuencia solicitaron que se disponga:
- 1)Sus reincorporaciones a los mismos puestos de trabajo y con el mismo salario que tuvieron al momento de su retiro, reconociéndole además los salarios devengados y otros derechos laborales; y,
- 2)Se le otorgue garantías constitucionales a fin de no ser acosados ni discriminados laboralmente removiéndoles a un puesto laboralmente distinto al que tuvieron al momento del retiro ilegal con el fin de no ser obligados a renunciar.
Consiguientemente, corresponde en revisión determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se deberá analizar las siguientes temáticas:
- i)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- ii)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- iii)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados;
- iv)Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , , , y , entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral" (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas y el subrayado son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las y , establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada , tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la , aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la , refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la , entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas, la y la , ambas de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y dispusieron la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , ambas de 15 de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, que la ley establece desde el día de su desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE), es su progresividad, que implica, por una parte; que, los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las , , , entre muchas otras. Así en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las y , que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología, que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho. Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las , , , , , y , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece que: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna"; norma constitucional que es coherente con las normas internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado, es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad; y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
- i)Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
- ii)La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
- iii)La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
Entendimiento que fue desarrollado en las , ambas de 28 de febrero, y 0814/2018-S2 de 11 de diciembre.
III.3. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados
El periodo de embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para la trabajadora y su familia. La mujer trabajadora embarazada requiere de protección jurídica para brindar al núcleo familiar condiciones de seguridad y los medios de subsistencia necesarios.
En este marco, la Constitución Política del Estado reconoce y protege a las familias al tenerlas como el núcleo fundamental de la sociedad, que involucra prestaciones de tipo económico a favor de su desarrollo integral; asimismo, reconoce a cada integrante derechos, obligaciones y oportunidades en condiciones de igualdad -art. 62 de la CPE-.
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