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TCP

0150/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2023

Auto 0150/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2023-CA Sucre, 31 de marzo de 2023

Expediente: 54073-2023-109-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

VISTOS: Los antecedentes en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; y,

Que, de la revisión de los documentos que cursan en el expediente se constata que por memorial de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta., Mario Choque Cruz, Corregidor de la Comunidad de Bombori del municipio de San Pedro de Macha, solicitó al Juez Público Mixto de Instrucción Cautelar Penal Primero de Familia, Niñez y Adolescencia de Colquechaca del departamento de Potosí decline competencia a favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Comunidad de Bombori del municipio de San Pedro de Macha para conocer el proceso penal seguido por Yovana Alvarado Lupe contra Margarita Colque Condori y Jhoselin Vargas Colque por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, signado como Caso 141/2022 (fs. 11 a 13 vta.).

Que, ante la solicitud, el Juez Público Mixto de Instrucción Cautelar Penal Primero de Familia, Niñez y Adolescencia de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022 (fs. 14), declinó competencia ante la JIOC para que en dicha jurisdicción se conozca, sustancie y se resuelva el conflicto entre las partes denunciante y denunciadas. Ante ello Jhonny Puma Benavidez, Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación incidental (fs. 16 y vta.), el cual fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando procedente el recurso, determinando anular la Resolución de 11 de noviembre de 2022, disponiendo que el citado Juez cumpla con el procedimiento establecido a partir del art. 314 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la tramitación de la excepción planteada (fs. 34 a 36 vta.).

Que, de acuerdo al art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para acudir a esta instancia con el conflicto de competencias jurisdiccionales, es necesario cumplir con un trámite previo, que consiste en que la autoridad que reclame una competencia a otra jurisdicción, solicite a esta última apartarse de su conocimiento y si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días a partir del referido requerimiento, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De lo descrito, es posible concluir que, si bien éste Tribunal es competente para conocer y resolver conflictos de competencias jurisdiccionales, para que ello ocurra es necesario que se configure un conflicto como tal, ya sea porque la autoridad a la que se pide su declinatoria la rechazó, o porque no se pronunció dentro del término previsto por ley; siendo necesario el cumplimiento del procedimiento previo establecido por el art. 102 del CPCo, que manifieste la existencia material de una controversia entre jurisdicciones que reclamen para sí el conocimiento de una causa; sin embargo, en el presente caso, si bien, la JIOC, solicitó al Juez ordinario que decline competencia sobre el conocimiento del proceso penal referido, dicha autoridad pronunció el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, apartándose definitivamente del conocimiento del caso penal; es decir, declinó competencia, pero a pesar de ello, en la vía ordinaria se dio curso al recurso de apelación presentado contra la mencionada resolución, la cual fue revocada en Segunda instancia, disponiendo que el Juez continúe con la tramitación del proceso penal, todo ello sin considerar que se estaría aplicando una tramitación inexistente y errónea de la ley, ya que, la solicitud de declinatoria de competencia fue realizada en mérito al art. 101 del CPCo, correspondiendo por ello al ámbito competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así a la instancia ordinaria.

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