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0150/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0150/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39591-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ernesto Mogro Palacios en representación sin mandato de Juan Bispo Eguez contra Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 48 a 50, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 19 de julio de 2020, se determinó su detención preventiva por el plazo de seis meses, señalándose audiencia de cesación a dicha medida cautelar para el 18 de enero de 2021 a las 09:00.

El 10 de marzo de 2021, el Ministerio Público presentó pliego acusatorio, remitiéndose por sorteo el proceso al "Juzgado de Sentencia y Anticorrupción Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz" (sic); el cual, mediante proveído del mismo día, declinó competencia y ordenó se remita el proceso al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la misma ciudad; es así que, el responsable de este último juzgado, el 24 del citado mes y año, ordenó a través del Auto 24/2021, la devolución del expediente, declarándose incompetente.

Es así que, el 25 de marzo de 2021, el "Juez Noveno", declaró conflicto de competencias, remitiendo actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que esta resuelva conforme a procedimiento; debido a tal situación, no se pudo señalar audiencia de consideración de su detención preventiva y pese a que ya existía fecha para que se lleve adelante la misma el 18 de enero de 2021, tal acto no se concretó ni fue reprogramado por la juez natural, pese a que en reiteradas ocasiones solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, petición que no fue atendida debido al conflicto de competencias. Su proceso se encuentra en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desde el 26 de marzo de 2021, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se haya resuelto, cuando el art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el plazo de tres días para ello, encontrándose indebidamente detenido sin que exista mandamiento de ampliación de detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la libertad, citando para tal efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada disponiendo que "en el día", los ahora demandados dicten la resolución al conflicto de competencias; y, que se ordene al Juez competente que de oficio, señale en el plazo de veinticuatro horas, audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, precisó que se cumplió con el objeto de esta acción de libertad; toda vez que, después de su presentación el jueves 1 de abril de 2021, se resolvió el conflicto de competencias y se remitieron los actuados al Juzgado pertinente.

I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Alba Franco y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 2 de abril de 2021, cursante a fs. 58, precisaron que:

  1. a)Se resolvió el conflicto de competencias motivo de la presente acción de libertad; resolución que fue dictada dentro del plazo dispuesto por el art. 311 del CPP;
  2. b)El "cuaderno procesal original" fue remitido al juzgado competente conforme consta en el sello de cargo el 1 de abril de 2021 a las 15:50;
  3. c)Existe carga laboral ya que deben remitirse cuadernos a diferentes "casas judiciales"; y,
  4. d)Habiendo cesado los motivos por los que se interpuso la presente acción tutelar, corresponde que la misma sea denegada por sustracción de materia.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 2 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, indicando que no se puede ingresar a fondo de la problemática; toda vez que, los ahora demandados resolvieron el conflicto de competencias, que mediante Nota SPP/OF. 419/21 de 1 de abril de 2021, se devolvieron los antecedentes ante el ahora competente "Juzgado Octavo de Sentencia", conforme figura en el sello de descargo; por ello, cesaron las transgresiones originadas por la retardación denunciada activándose así la figura de sustracción de materia.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 65, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 130; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva de Juan Carlos Bispo Eguez -ahora accionante-, mediante el Auto 136/20 de 19 de julio de 2020, y se señaló audiencia de consideración de cesación a la precitada medida para el 18 de enero de 2021, actuado presidido por María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la capital del departamento de Santa Cruz (fs. 10 a 13 vta.).

II.2. Se advierte Acusación formal emitida dentro de la causa seguida por el Ministerio Público contra Juan Carlos Bispo Eguez por la presunta comisión del delito de abuso sexual; misma que, fue recepcionada el 18 de febrero de 2021, por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la capital del departamento de Santa Cruz, conforme consta en el sello de descargo (fs. 16 a 20); en consecuencia, se formuló el Oficio 189/2021 de 10 de marzo, mediante el cual María Alejandra Menacho Melgar, remitió los antecedentes de la causa al "Juzgado Noveno de Sentencia y Anticorrupción de Santa Cruz" (sic), por encontrarse la causa ya con acusación formal, advirtiéndose conforme al cargo de recepción que dicho actuado se practicó en el día (fs. 27 y vta.).

II.3. Cursa Decreto de 10 de marzo de 2021, emitido por Juan Coronado Camacho, "Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz" (sic), en el que dispuso:

"remítase los antecedentes al Juzgado Octavo de Sentencia en lo penal de la capital, en razón a que dicho juzgado está en el radio de distrito municipal, donde radica la causa y las partes señalan su domicilio real, Máxime teniendo en cuenta la circular 02/2016 de 01 de abril emitido por el Tribunal Departamental de Justicia..." (sic [fs. 28]). Acto que dio lugar al oficio 186/2021 de 17 de marzo, emitido por el referido Juez dirigiéndose al Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, indicando que se le remite la causa seguida por el Ministerio Público en contra de Juan Bispo Eguez por el presunto delito de abuso sexual (fs. 32).

II.4. Por memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado el 10 de marzo de 2021, el ahora impetrante de tutela se dirigió al "Juzgado de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz" (sic [fs. 30]), literal que mereció la emisión del Decreto de 15 del mismo mes año que señala "Estese al Proveído de fecha 10/03/2.021" (sic [fs. 31)].

II.5. A través de memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado el 17 de marzo de 2021, el impetrante de tutela reiteró dicha pretensión (fs. 38) emitiéndose en consecuencia el Decreto de 24 del mismo mes y año; por el cual, la Jueza de Sentencia Penal Octavo de la capital del departamento de Santa Cruz, refiere: "en atención a la remisión del memorial que antecede, por secretaría remítase al juzgado de origen" (fs. 41).

II.6. El 24 de marzo de 2021, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la capital del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto 24/2021; mediante el cual, tomando en cuenta que le fue remitido el cuaderno procesal motivo de la presente acción que trata de una caso de violencia contra la mujer, no puede atender el mismo; por cuanto, el Juzgado que preside no es especializado; motivo por el cual, "deberán enviarse nuevamente los antecedentes al Juzgado Noveno de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz" (sic [fs. 35 a 36]).

II.7. Consta Auto de 25 de marzo de 2021, suscrito por Juan Coronado Camacho, "Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz" (sic), ante la devolución de la causa penal motivo de la presente acción tutelar a su despacho, conforme los arts. 14.II, 50.2 de la Ley del Órgano Juridicial (LOJ) y 311 del CPP, se declaró conflicto de competencias para que sea resuelto por el la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 45 a 46 vta.).

II.8. A través de Oficio 239/2021 de 26 de marzo, se remitió el cuaderno procesal en original a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que la misma resuelva el conflicto de competencia, respecto al proceso signado con el NUREJ 701102082000638, constando sello de recepción del mismo día a las 14:47 (fs. 89 y vta.).

II.9. Cursa Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró competente para conocer la causa al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la capital del citado departamento (fs. 90 a 91 vta.) II.10. Mediante Nota SPP/OF. 419/21 de 1 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, se dirigieron a Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la capital del referido departamento, indicándole que se le devuelve el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente a la causa seguida por el Ministerio Público contra Juan Carlos Bispo Eguez por el presunto delito de abuso sexual, que fue elevado en grado de conflicto de competencia, mismo que fue entregado el 1 de abril de 2021 a las 15:50 conforme consta en el sello de recepción (fs. 57 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra guardando detención preventiva y una vez emitida la acusación formal, la causa fue remitida ante el "Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz" (sic), declinando el mismo competencia y disponiendo su remisión a su similar Octavo; así, tras rechazarse tal remisión, se aperturó conflicto de competencias, remitiéndose actuados el 26 de marzo de 2021 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; misma que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no emitió la resolución correspondiente, aspecto que impide que se resuelvan sus múltiples solicitudes de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si los argumentos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:

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