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TCP

0150/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0150/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2023-S2 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46443-2022-93-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 18/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda contra Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero; y, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 1 y 31 a 38, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Instaurado proceso disciplinario en su contra, en mérito a la denuncia formulada por Rodolfo Néstor Vichini Patti -tercero interesado-, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en estricta observancia del art. 26.I.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero de 2018-; decisión que, el 13 de julio de 2020 impugnó; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia a través de la Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, determinó rechazar el señalado recurso, alegando que este sería extemporáneo, generando en consecuencia la firmeza de la Resolución primigenia, aspecto que considera vulneratorio de derechos y garantías; toda vez que, los argumentos esgrimidos en el fallo asumido por el Tribunal Disciplinario de alzada, se realizaron en virtud a lo previsto por el art. 204 de la LOJ concordante con los arts. 14.1 y 110.1 del aludido Reglamento, los cuales refieren que el plazo fatal y perentorio para apelar sería de cinco días hábiles, computables a partir de su notificación, no especificando que este fuera "...'de momento a momento' como lo hacían las normas adjetivas ya derogadas..." (sic), circunstancia por la cual, el recurso de apelación planteado dentro del quinto día hábil estaría dentro del plazo previsto establecido por la "ley sustantiva" así como la "norma adjetiva".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la "seguridad jurídica", a la "taxatividad", al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente, citando al efecto los arts. 46, 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución RSP-AP 134/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo considerando el fondo del recurso de apelación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 110 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)La Resolución Disciplinaria 04/2020 fue notificada el 6 de julio de 2020; ante ello, interpuso recurso de apelación dentro del término de cinco días, conforme a lo establecido en el art. 114 del Acuerdo 020/2018; empero, si dicha impugnación hubiera estado fuera de plazo, esta debió ser rechazada; sin embargo, fue remitida al Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, el cual por medio de la Resolución RSP-AP 134/2020 resolvió rechazar el aludido recurso sin ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta; y,
  2. b)En ninguna parte de dicho Acuerdo, refiere que el plazo para interponer la apelación corre de momento a momento; más al contrario, debe tenerse presente que este término corre a partir del día siguiente hábil a su notificación.
I.2.2. Informe de los demandados

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 102 a 109, manifestaron que:

  1. 1)La peticionante de tutela pretendería que se realice una interpretación de los arts. 204.I de la LOJ y 14.I del Acuerdo 020/2018, de manera tal que el alcance de estas dos disposiciones normativas concluyan que el plazo para apelar resoluciones disciplinarias deben computarse "...hasta el último momento hábil del quinto día..." (sic), otorgando un entendimiento favorable ante la ambigüedad normativa;
  2. 2)El Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, antes de ingresar a resolver los agravios expuestos de una apelación, necesariamente debe realizar un test de admisibilidad, efectuando de esta forma una revisión prolija del cumplimiento de las normas procesales; y,
  3. 3)Del examen realizado a los actuados procesales, se observó que la solicitante de tutela fue notificada el 6 de julio de 2020 a horas 10:48 con la Resolución Disciplinaria 04/2020, quien tenía el plazo de cinco días hábiles de momento a momento a efectos de formular su apelación; empero, la aludida presentó dicha impugnación el 13 de idéntico mes y año a horas 12:45, encontrándose fuera del término previsto en la normativa supra citada.

Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; empero, al respecto cursa a fs. 96, informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien refirió que al no haberse podido ejecutar la respectiva diligencia en el domicilio laboral del nombrado; en virtud de que, el mismo ya no ejerce el cargo, se realizó la correspondiente representación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Néstor Vichini Patti, en audiencia de garantías señaló que el proceso iniciado en la vía disciplinaria contra la accionante cuenta ya con una resolución ejecutoriada, con la cual manifestó su conformidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución AAC 18/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 112 a 114 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto "...la Resolución RSP-AP N° 147/2020 de 25 de septiembre de 2020..." (sic), debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo fallo conforme a la normativa disciplinaria vigente y en marco del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 13.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, señala claramente en cuanto a los plazos por días que estos comenzaran a correr el día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día hábil; por lo tanto, al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, se habría lesionado el derecho al debido proceso en su elemento a la impugnación vinculado a la defensa; y,
  2. ii)La peticionante de tutela planteó el mencionado recurso contra la Resolución Disciplinaria 04/2020, tomando en cuenta los cinco días hábiles que dispone la normativa disciplinaria; es decir, dentro del plazo establecido por el Acuerdo 020/2018.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia presentada por Rodolfo Néstor Vichini Patti contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda -solicitante de tutela-, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.9 de la LOJ en estricta observancia del art. 26.I.2 del Acuerdo 020/2018; disponiendo la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 8 a 11).

II.2. Se tiene formulario de notificación diligenciado el 6 de julio de 2020 a horas 10:48, a la accionante -de manera personal- con la supra citada Resolución Disciplinaria (fs. 13).

II.3. Por memorial presentado el 13 del mismo mes y año a horas 12:45, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la señalada Resolución Disciplinaria, solicitando se revoque en su totalidad por carecer de fundamento jurídico (fs. 14 a 18 vta.).

II.4. A través de la Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, rechazó la referida impugnación interpuesta por la solicitante de tutela, por ser esta extemporánea, manteniendo al efecto firme y subsistente la Resolución Disciplinaria 04/2020 (fs. 21 a 23 vta.).

II.5. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, la peticionante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 134/2020, siendo respondida por Auto de 10 de igual mes y año, que declaró "NO HA LUGAR" por no corresponder la misma (fs. 25 a 28).

II.6. Por Auto de 16 de febrero de idéntico año, la Jueza Disciplinaria Segunda -en suplencia legal de su similar Primero- de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, declaró ejecutoriada la Resolución Disciplinaria 04/2020, disponiendo que se proceda con su registro en los sistemas informáticos de dicha institución y de la Contraloría General del Estado, debiendo remitirse copia legalizada de las resoluciones de primera y segunda instancia a las Direcciones de Escalafón y Recurso Humanos (RR.HH.) del Órgano Judicial (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la "seguridad jurídica", a la "taxatividad", al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a ser oída por autoridad competente; toda vez que, en mérito al proceso disciplinario instaurado en su contra, se emitió la Resolución Disciplinaria 04/2020 de 3 de julio, que dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; determinación que impugnó a través del recurso de apelación presentado el 13 de julio de 2020; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituida en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia mediante Resolución RSP-AP 134/2020 de 18 de septiembre, dictaminó rechazar la misma alegando que esta sería extemporánea, ratificando la Resolución primigenia, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada se dio con base a lo dispuesto por el art. 204 de la LOJ, concordante con los arts. 14.1 y 110.1 del Acuerdo 020/2018, los cuales señalan que el plazo perentorio para apelar es de cinco días hábiles, computables a partir de su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los derechos a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación

La , con respecto al tema estableció: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la , señala: "Respecto al derecho a la defensa, en las y , entre otras, se señaló lo siguiente: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'".

La jurisprudencia constitucional, a través de la , enuncia dos connotaciones del derecho a la defensa, siendo la segunda vinculada al ejercicio de los medios de impugnación, en este entendido señala: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones...".

De igual forma con respecto a esta vinculación del derecho a la defensa y los medios de impugnación la , ha establecido que los medios de impugnación aseguran la eficacia del derecho de recurrir y del derecho a la defensa cuando guarda: "...el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de Procedimiento Administrativo), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estados que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales:

  1. i)Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa".

De acuerdo a este entendimiento existe una vinculación o relación entre los medios de impugnación y el derecho a la defensa, considerando que este derecho precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados y puedan impugnar los mismos en igualdad de condiciones, y que el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos por el orden legal, como el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, toda vez que su valor deviene de la medida en que estos recursos aseguren la eficacia material de los derechos a la doble instancia y su nexo con el derecho a la defensa en la fase impugnativa.

La , ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del "derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones...".

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).

2. El derecho de recurrir "...busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158).

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)". La , menciona al respecto: "El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos""] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Computo del plazo y término para impugnar

La , respecto al tema estableció, que: "El plazo es el espacio de tiempo, determinado por ley, voluntad judicial o acuerdo de partes, entre otros, en el que deben realizarse determinadas actuaciones procesales que responden a razones de seguridad jurídica, el principio de igualdad y la certeza en la sustanciación o desarrollo progresivo y continuo del proceso, razón por la que, además tiene vinculación con el principio de preclusión, dispositivo y por ende con el deber de impulso procesal; ahora bien, es en virtud a los criterios y principios antes referidos, que se debe tener en cuenta que al interior del proceso, los plazos se encuentran sujetos al término, que se constituye en el límite del plazo, es decir, el punto de finalización hasta el que puede interponerse o realizar determinado acto procesal, como comparecer al proceso, contestar la demanda, proponer prueba e impugnar entre otros; vale decir, que el término sobre todo en virtud al principio y garantía de la seguridad jurídica, establece el momento en que acaba el plazo, operando en consecuencia el principio de preclusión.

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