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TCP

0151/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0151/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2020-S3 Sucre, 9 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30481-2019-61-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 1116 vta. a 1122, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Celestino, Mercedes Clarisa y Dhara Yasmine, todos Villarroel Hurtado contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 78 a 91 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Son legítimos propietarios de la mediana propiedad ganadera de 2034,8926 ha denominada "El Gran Chaparral", ubicado en la provincia Cordillera, municipio de Charagua del departamento de Santa Cruz, adquirido por la transferencia efectuada por los herederos del propietario inicial Diomedes Rodríguez Gálvez, quien en virtud de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0272/2004 de 28 de septiembre, tenía el predio debidamente saneado y a la espera de titulación. Sin embargo, luego de diez años la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0272/2004, fue objeto de impugnación por la Autoridad de Fiscalización de Tierras y Bosques (ABT) a través de la demanda contenciosa administrativa, emitiéndose consiguientemente la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 66/2015 de 14 de agosto; por la cual, se declaró la nulidad de la referida Resolución Final de Saneamiento, ordenando la emisión de un nuevo informe en conclusiones. Posteriormente y luego del trámite respectivo se emitió la arbitraria e ilegal Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0101/2017 de 28 de junio, disponiendo la ilegalidad de la posesión del citado predio agrario, declarándolo tierra fiscal y ordenando su desalojo, aspecto por el cual y denotando la serie de irregularidades que se cometieron en el proceso de saneamiento, contra dicha Resolución interpusieron demanda contenciosa administrativa, que si bien fue declarada probada a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018 de 12 de octubre, determinándose la nulidad de la referida Resolución administrativa; empero, únicamente se anuló el proceso de saneamiento hasta "fs. 492" y no hasta la etapa preparatoria como se había solicitado, lo que constituye en una amenaza de conculcación a sus derechos fundamentales y pérdida de la propiedad agraria; toda vez que, se dejaron subsistentes actuaciones que les causaron indefensión absoluta, impidiendo acogerse a un debido proceso de saneamiento. Así, a tiempo de plantear su demanda contenciosa administrativa identificaron ocho vicios procesales; sin embargo, la Sentencia emitida solo acogió los tres últimos vicios, dejando subsistentes los cinco primeros en menoscabo de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, en la inobservancia de los principios de verdad material y de que la tierra es para quien la trabaja, consistiendo estos los siguientes aspectos:

  1. a)La falta de publicación de las Resoluciones operativas, que de haberse cumplido hubiera permitido al propietario participar en el proceso en mejores y más óptimas condiciones en la que de forma abruptamente tuvo que hacerlo, pues no le dio siquiera tiempo para alistar su documentación ni reunir el ganado y si bien el mismo se apersonó al proceso; sin embargo, se coartó su derecho a la defensa, pues no se preparó debidamente para acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES);
  2. b)La Resolución instructoria no determinaba las fechas de inicio y conclusión de los trabajos de campo, cuya importancia no solo radica a efectos de prepararse para demostrar el cumplimiento de la FES, sino a fin de tener certidumbre del tiempo que podrá contar para efectuar las acreditaciones directas en campo durante el lapso preestablecido; en ese entendido, el propietario inicial no pudo prepararse adecuadamente para acreditar en campo y de mejor manera el cumplimiento de la FES;
  3. c)Ilegal fijación de plazo para la realización de pericias de campo, pues el ente administrativo degenerando el procedimiento modificó y estableció fechas sin respaldo legal y sin que exista en obrados dichas actuaciones y publicaciones, lo que derivó a que Diomedes Rodríguez Gálvez como propietario del bien, no asuma con seguridad y certeza sus obligaciones en etapa de campo;
  4. d)Todas las actuaciones mencionadas hicieron cuestionar de ilegalidad la realización de campaña pública y pericia de campo, pues no existe certeza de que esas actuaciones se hayan llevado a cabo dentro de los plazos fijados; y,
  5. e)La irregular citación abreviada al propietario del predio disminuyendo el plazo razonable y prudencial para prepararse; toda vez que, si bien la propia normativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dispone un mínimo de cinco días a partir de la citación para iniciar los trabajos de mensura, en el caso dicha labor se realizó de un día para otro y si bien el nombrado propietario participó de dicho actuado, ello no convalida la vulneración a la normativa agraria. No obstante de que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018, reconoció el acaecimiento de estas vulneraciones; sin embargo, no determinó la nulidad de obrados a partir de la comisión de las mismas, bajo el fundamento de que habría operado una convalidación por el solo hecho de haber tomado conocimiento de ellas, haber participado en las actuaciones del saneamiento y además por no formular reclamación ni impugnación alguna, extremos que no resultan evidentes; por cuanto, no se consideró que en su momento dichos reclamos no eran necesario efectuarlos; toda vez que, el INRA permitió la complementación de la verificación de la FES en el marco de los arts. 239.II y 240 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; a partir de lo cual, la indefensión y vulneración al debido proceso fue subsanada con la incorporación de mayores y eficaces elementos de información sobre el trabajo de la tierra, a fin de la verificación del cumplimiento de la FES del predio, lo que posteriormente desembocó en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0272/2004; por la que, se adjudicó el predio a Diomedes Rodríguez Galván, siendo ese momento un despropósito efectuar dichas reclamaciones. Así, una vez impugnada la Resolución de adjudicación por ABT, el INRA volvió a desarrollar las etapas correspondientes del saneamiento pero a diferencia de lo actuado anteriormente esta vez no se permitió que en dicho procedimiento se pueda complementar la información de verificación en campo de la FES, de manera que en esta circunstancia las afectaciones al debido proceso y al derecho a la defensa cometidos por el INRA en las primeras actuaciones cobraron actualidad plena y relevancia definitoria en la acreditación de la FES, pues en esta ocasión solo se tomó en cuenta la planilla de cálculo y la verificación en campo, sin la consideración de los demás medios de prueba aportados en fecha posterior, emitiéndose a partir de ello la arbitraria e ilegal Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0101/2017, que si bien fue anulada por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018; sin embargo, ésta última no consideró las vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa mencionadas. Ante esas circunstancias y dada la imperiosa necesidad de subsanar las lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, habiéndose restringido la posibilidad de complementar la información para la verificación de la FES, el 30 de marzo de 2016 presentaron ante el INRA solicitud de control de calidad y nulidad de obrados por las vulneraciones aludidas, reiterando la misma ante su falta de respuesta el 2 de septiembre de igual año y nuevamente el 6 de junio de 2017, momento en el cual dicho ente administrativo hizo conocer su respuesta a partir del Informe Legal DDSC-COR-G INF 1916/2016 de 8 de septiembre, de forma posterior a la emisión y notificación de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0101/2017, cuando la misma ya carecía de toda utilidad porque el INRA ya dio por concluido el saneamiento, siendo por esta causa que el Tribunal Agroambiental anuló obrados pero solo hasta "fs. 492", sin afectar las primeras actuaciones y más antiguas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el INRA al haber desarrollado el proceso de saneamiento con el acaecimiento de cinco vicios procesales, no cumplió con el requisito que deben observarse en dichas instancias, perjudicando el derecho a la defensa para la adecuada preparación de la acreditación de la FES en los trabajos de campo; de igual manera, cuando el aludido ente administrativo desarrolló sus actuaciones con violación a preceptos normativos vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, afectando su derecho a la defensa pues el inicial propietario tuvo que asumir la acreditación de la función económica social de su predio en condiciones más desventajosas y restringidas que las establecidas por ley. Así, su derecho al debido proceso también se vio afectado no solo por los vicios mencionados sino también cuando los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados- en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018, no justificaron, fundamentaron ni mencionaron por qué razón consideran que no se aplicó el requisito de la transcendencia sobre los vicios procesales que se tenía por efectivamente acaecidos, si es a causa de ellos que se restringió su derecho a la defensa no pudiendo acreditar de manera más completa el cumplimiento de la FES durante las inspecciones y pericias de campo, que es lo que en lo posterior se hará prevalecer para la titulación de la propiedad agraria o para la declaratoria de ilegalidad de la posesión, la asignación como tierra fiscal de predio y la consiguiente conminatoria de desalojo; tampoco, fundamentó ni explicó su extrañamiento de la reclamación oportuna, como ya se dijo ello no correspondía al habérseles permitido complementar la información, lo que no les fue posible en la segunda etapa del proceso de saneamiento, aspecto no considerado por las autoridades accionadas. Por otro lado, tanto al INRA como al Tribunal Agroambiental no tomaron en cuenta la verdad material existente al advertirse la productividad del fundo "El Gran Chaparral", habiéndose empecinado en trabar la constatación del cumplimiento de la FES en un serie de ritualismos y formalismos exagerados, cuando lo que interesa es evidenciar la actividad productiva del predio y por ende la conservación de la propiedad agraria que cumpla con la FES; por lo que, al haber anulado el proceso de saneamiento solo hasta "fs. 492", también lesionaron sus derechos a la propiedad privada y a dedicarse al comercio. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela, consideran la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación suficiente, adecuada y razonable, infiriéndose asimismo el elemento de motivación; a la defensa; al patrimonio propio, a la propiedad privada; a la propiedad de la tierra que cumple una función económica social y la observancia del principio de que la tierra es para quien la trabaja; a dedicarse al comercio e industria; y, a la iniciativa privada y libertad de empresa; así, como a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 47.I, 56, 115, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I, 308, 311.II.5, 393, 397.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se determine la nulidad parcial de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 061/2018, específicamente de su parte resolutiva que dispone la anulación del proceso de saneamiento solo hasta "fs. 492", debiendo disponerse la anulación del mismo hasta la etapa preparatoria, correspondiendo que dentro de éste se dicte nueva resolución de inicio de saneamiento.

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