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TCP

0151/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2021
Resumen del caso

Auto 0151/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2021-CA Sucre, 5 de mayo de 2021

Expediente: 39296-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0010/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 25 a 35, pronunciada por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Project Concern International, representada legalmente por Willams Wilfredo Arispe Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 180, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., Project Concern International a través de su representante legal, a tiempo de formular alegatos al recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0228 de 15 de marzo de 2021, emitido en alzada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; en el OTROSI 1° de dicho memorial (fs. 6), solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 4 del DS 27874, refiriendo que pretende ser aplicado con preferencia al Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, vulnerando el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115, 117, 178 y 410 de la CPE concordante con los arts. 8, 9 y 26 de la CADH; por cuanto la mencionada autoridad administrativa a través de la citada Resolución de alzada confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-204-2020 de 18 de noviembre, emitida por el Gerente Regional La Paz de la ANB manteniendo subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011, aplicando en forma preferente una norma inferior respecto de una norma superior, como ocurre con el art. 4 del DS 27874, contrariando con ello lo dispuesto por el art. 108.I.6 del CTB, lo cual afectará la decisión final del recurso jerárquico.

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 180.I de la CPE, toda vez que en el proceso administrativo, la determinación de una responsabilidad administrativa o la definición de un derecho u obligación, solamente puede ser válida cuando en la sustanciación del proceso se observe, resguarde y proteja los derechos y libertades de las personas, considerando que el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000- establece que: "La obligación tributaria aduanera se origina al producirse los hechos generadores de tributos a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, perfeccionándose éstos con la aceptación de la declaración de mercancías por la administración aduanera"; la cual se consolida en sujeción al art. 113 del mismo Decreto Supremo, que establece: "La declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa asignación del número de trámite con la fecha correspondiente, proceda a la validación a través del sistema informático aduanero o por medios manuales".

Refiere que la vulneración del debido proceso se verifica en el hecho que la Administración Tributaria, no solo obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.I.2 del CTB, sino que por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que prescribe: "...'la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador - en presente caso la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 de 20 de junio de 2011, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional'..." (sic); por ende, primero se debió establecer la deuda tributaria para luego confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria invocada al amparo del Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47, que no fue impugnado por la Administración Aduanera; por lo que, una vez notificado el 20 de junio de 2011 con la citada DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 -conforme al art. 108 del CTB- ese documento se constituye en el título necesario para la ejecución tributaria, y desde esa fecha inició el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria, empero la Administración Tributaria, abusivamente emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-752/2020 de 27 de octubre, notificando el 11 de noviembre de igual año, a nueve años después de la fecha de emisión de la DUI antes señalada, el cual sin justificativo ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible al señalar de forma maliciosa, "...'Encontrándose firme y constituido en Titulo de Ejecución Tributaria la DECLARACION JURADA DUI 2009/201/C-1618, por la suma liquida y exigible de UFV's 121,756...'" (sic).

Asimismo, denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrada en los arts. 410.I y II de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del indicado Código, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944, aparte que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y verificación por parte de la Administración Tributaria, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, por otra parte, el mismo art. 108.I del nombrado Código señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un "proveído" no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; porque el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) prevé que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación de la declaración de mercancías por la Aduana, en este caso la precitada DUI; lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, es más el art. 113 del citado Reglamento prevé que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera -previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales- asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido, la citada DUI fue sometida al sistema de validación de la Administración Aduanera dando paso a su aceptación y por ende al perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera, que en el caso se configura en la inexistencia de la deuda, por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional La Paz de la ANB de 20 de junio de 2011.

En contrasentido a lo referido la Administración Aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-13944 emitió y notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-752/2020, en forma injustificada, inventando una supuesta deuda tributaria sin que exista un debido proceso con relación a la precitada DUI, además de no contarse con el respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de la notificación con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a las normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, ya que por las características de los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme los arts. 8 de la LGA; y, 6 y 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un "proveído" no es legalmente un título de ejecución según el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, señalado en la indicada norma tributaria, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Aduanera, que en el caso lo realiza después de nueve años de haberse generado el título de ejecución tributaria, además de no impugnar la base imponible del arancel a pagar de cero en el Rubro 47 de la citada DUI, por lo que la norma impugnada, que es de rango inferior se contrapone a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.

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