Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2021-S3 Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34002-2020-69-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 029/2020 de 22 de junio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Saavedra Zeballos en representación legal de Libert Badim Valdiviezo Salazar contra Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 53, el accionante a través de su representante legal manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, el 8 de marzo de 2018, por memorando APD 35/2018 fue designado docente ordinario titular de la UMRPSFXCH para dictar la asignatura de Problemas Socioeconómicos en las carreras Construcción Civil y Topografía. Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, por memorando APD 190/2018, la referida Universidad decidió ampliar su carga horaria para regentar las materias de Crecimiento y Ciclos Económicos en la carrera de Economía, Modalidad de Titulación y Análisis de la Realidad Nacional en la carrera de Gerencia y Administración Pública.
El 12 de junio de 2019, mediante nota de la misma fecha comunicó a la indicada casa de estudios su estado de discapacidad y entregó copia del Carnet de Discapacidad 01-19830129LVS de 6 de Junio de 2019, con vigencia al 6 de junio de 2023 expedido de acuerdo a la Ley General para Personas con Discapacidad lo que acredita que dicha institución tomó conocimiento pleno de la discapacidad con deficiencia física-motora que sufre en un 77%. No obstante que vive desde sus 18 meses de edad con un solo riñón, desarrolló su vida con cuidados médicos y en aparente normalidad hasta septiembre de 2018, fecha en la cual sufrió un gravísimo problema neurológico (mielitis transversa) que lo dejó parapléjico y sin movimiento neuronal de la cintura hacia abajo. Ante tal duro golpe a su salud con el propósito de regresar a su trabajo a partir de la gestión académica 2020, fue beneficiado de una licencia con goce de haberes en la UMRPSFXCH desde el mes de junio a diciembre de 2019, con el propósito de regresar a su trabajo, readaptarse social y laboralmente a su nueva condición (paraplejia) y así retomar actividades laborales a partir de la mencionada gestión. Sin embargo, pese a su voluntad, esta intención no pudo hacerse realidad, pues el único riñón con el que vive sufrió un crónico deterioro de funcionamiento, por cuyo motivo realiza diálisis tres veces a la semana, circunstancia que le impide ejercer la función docente de manera presencial, pues sus funciones intelectivas están intactas. Esa realidad incuestionable, significó que solicitara licencia sin goce de haberes de acuerdo a reglamentos internos de la Universidad, fundadas en las razones extraordinarias de fuerza mayor ya descritas, con el propósito de recibir tratamiento especializado por el espacio de dos años en la República Federativa de Brasil para restablecer su salud quebrantada a través de una intervención quirúrgica (trasplante) que le permitirá dejar de lado las sesiones de diálisis, para que después pueda retornar a su fuente laboral y reasumir sus actividades laborales de docente universitario.
Con el antecedente anterior, por nota de 27 de enero de 2020, con el propósito de no dejar de trabajar como catedrático, solicitó licencia sin goce de haberes por el término de dos años calendario, desde el 3 de febrero de ese año hasta el 3 de febrero de 2022, presentando los argumentos desarrollados ut supra; es así que, por Nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de igual año, el Rector de la Universidad -hoy accionado-, le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 de 4 de febrero, que no responde ni formal ni materialmente el fondo de su pedido; en vista de ello, ante la falta de respuesta material, sustancial, pronta y oportuna sobre el fondo de su solicitud, presentó dos notas de reiteración, la primera de 30 de enero de 2020 que aclara el alcance de la solicitud de licencia sin goce de haberes y solicita su resolución por el Consejo Universitario conforme reglamento y la segunda de 26 de febrero de similar año que se fundamenta en los arts. 13, 14 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 53, 98 y 100 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades, donde reitera la solicitud de licencia sin goce de haberes y pide a la autoridad ahora accionada remitir el trámite ante el Honorable Consejo Universitario para que esta instancia de gobierno mediante resolución expresa, conforme determina la norma universitaria, conceda licencia sin goce de haberes por el término de dos años desde el 3 de febrero del citado año hasta el 03 de febrero de 2022 por la condición de salud ya descrita.
Ante la falta de respuesta a la solicitud de licencia sin goce de haberes y la llegada de la cuarentena total en el departamento, la UMRPSFXCH dispuso la implementación de clases virtuales, motivo por el cual se registró a los cursos de capacitación docente y continuó prestando sus servicios a la Universidad, conforme se evidencia de las capturas de pantalla de 8, 9, 11, 12, 13, 18, 20 y 23, todos de mayo de 2020, que acreditan la invitación para participar en el relanzamiento de la plataforma e-campus V.5, su participación en las solicitudes de creación, actualización de aula virtual, modificación de su perfil de usuario para las asignaturas que regenta mediante la plataforma e-campus, asignándosele para tal efecto el correo institucional valdiviezo.libert@usfx.bo; empero, el 26 del referido mes y año, su cuenta electrónica fue suspendida informándosele por el decano de la facultad que fue por instrucciones superiores y que su solicitud estaba en rectorado y en Recursos Humanos pendiente de resolución y que ya no figura en el sistema de carga horaria, lo expuesto demuestra que pese a la salud quebrantada, continuó con sus obligaciones laborales a través de medios telemáticos habilitados al efecto durante la cuarentena.
El 2 de junio de 2020 a horas 13:00, con intervención notarial fue notificado con el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, mediante el cual la autoridad académica hoy accionada lo despide de su fuente laboral de manera intempestiva, ilegal, arbitraria y sin previo proceso administrativo, por la causal de abandono de funciones como Docente Titular, al no asistir a su fuente laboral en horarios asignados para el desempeño de sus actividades laborales durante el periodo del 17 de febrero al 12 de marzo de la gestión académica 2020, en estricta aplicación de los arts. 43 y 44 del Reglamento de la Docencia Universitaria, pese al conocimiento de su discapacidad, su estado de salud quebrantada, de reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil y además en plena cuarentena.
Bajo dichas circunstancias, ampliamente desarrolladas, ante la falta de respuesta material, sustancial, pronta y oportuna a la solicitud de licencia sin goce de haberes por dos años para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil, su despido intempestivo ilegal, arbitrario sin previo proceso ni considerar la discapacidad permanente físico-motora que sufre del 77% se vulneraron, los siguientes derechos y principio fundamental:
- a)El derecho de petición; por cuanto, mediante nota de 27 de enero de 2020 solicitó licencia sin goce de haberes para recibir tratamiento médico especializado de trasplante renal en la República Federativa del Brasil y, en respuesta a ésta, el Rector de la Universidad -hoy accionado- mediante nota Of. Rectorado 0217 de 18 de febrero de 2020, le hizo conocer el Informe Jurídico D.A.L. 059/2020 que sólo constituye una opinión jurídica y no una respuesta a la solicitud de licencia sin goce de haberes por el término de dos años; asimismo, las notas de 30 de enero y 26 de febrero, ambas de 2020 ya descritas, hasta la fecha de la presente acción, carecen del trámite que señala la normativa universitaria, peor aún, la autoridad ahora accionada no dio una respuesta material, sustancial, pronta y oportuna, pese a la necesidad urgente en su tratamiento y resolución del petitorio, incumpliéndose los principios de informalismo y pro actione que rigen en materia administrativa;
- b)Se vulneraron sus derechos fundamentales de persona con discapacidad, al trabajo y a la inamovilidad laboral por la referida condición, protegidos por los arts. 13.I, 46, 48, 49, 70, 71 de la CPE; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; 2 de la Ley de Reinserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, "...Ley 997 de 20 de septiembre de 2017..." (sic) -siendo lo correcto 977 de 26 de septiembre de 2017-; 3 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo del 2004 con relación al principio de estabilidad laboral; Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupación del Ministerio de Trabajo, quien recordó: "1. La estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, está protegida por el Estado boliviano, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores, salvo que éstos incurran en las causales establecidas en el artículo 16 de la LGT, concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario" (sic); y, 8 de la Resolución del Congreso Nacional de Universidades 09/2009 aprobado en el XI Congreso Nacional de Universidades, normativa que demuestra que la decisión unilateral asumida por el Rector hoy accionado en el memorando Rec 003/2020 de 20 de marzo, de despedirlo de su fuente de trabajo a pesar de su discapacidad físico-motora del 77% de forma intempestiva, ilegal, arbitraria y sin previo proceso administrativo, vulnera los referidos derechos fundamentales constituyéndose el indicado documento con vicio de nulidad absoluta al constituir una sanción directa y sin previo proceso;
- c)El derecho al debido proceso reforzado para personas con discapacidad conforme a los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 27 y 105 del Estatuto de la UMRPSFXCH; 33 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana, aprobado por Resolución 097/2014 del XII Congreso Nacional de Universidades; en ese sentido, las normas glosadas y la jurisprudencia constitucional expuesta expresan sin lugar a dudas que el debido proceso se halla reconocido como un derecho reforzado para las personas con discapacidad, las cuales se constituyen requisito sine qua non para la destitución de su fuente laboral; sin embargo, el Rector de la Universidad, lo destituyó a sabiendas de su discapacidad, sin haber sido oído y escuchado previamente, sin previo proceso administrativo, sin respetar la garantía y derecho del debido proceso reforzado, pese a las reiteradas solicitudes de licencia sin goce de haberes presentada en tiempo oportuno por razones de salud para recibir tratamiento médico especializado en la República Federativa de Brasil; y,
- d)Se lesionó el principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien) con relación a la destitución que omite indebidamente considerar la presentación oportuna de sus solicitudes de licencia laboral sin goce de haberes; por cuanto, los arts. 8, 117 de la CPE; 105 del Estatuto de la Universidad; 33, 43 y 131 del Reglamento de la Docencia Universitaria; y, 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Bolivia, además de la jurisprudencia emanada por la , demuestran que la destitución laboral de personas con discapacidad sin previo proceso afecta el indicado principio que en el caso repercute también en su familia, mucho más aún si es una persona con capacidad diferente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos de petición, al trabajo, a la inamovilidad laboral de persona con discapacidad, al debido proceso reforzado por dicha condición y al principio constitucional ético moral del suma qamaña (vivir bien), citando al efecto los arts. 8, 13.I, 24, 46, 48, 49, 70, 71, 115 y 117 de la CPE y 23 de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Mostrando 18 de 89 parrafos.