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TCP

0151/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022

Auto 0151/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2022-RCA Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 48186-2022-97-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Banegas Ribero en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos "Juancho R.L." contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz; y, Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 37 a 40; y, 59 a 62, el accionante refiere que el 2 de abril de 2019 en representación legal de la Cooperativa de Servicios Públicos "Juancho R.L.", interpuso denuncia contra Sandra del Carmen Jaldín, Eusebia Álvarez Peña, Roberto León Pérez y Víctor Loza Condori por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de los servicios públicos, pero el 27 de agosto del mismo año, Walter Cisneros, Fiscal de Materia, presentó Resolución de Rechazo de la Denuncia, ante ello planteó objeción de rechazo señalando que el citado Fiscal de Materia no cumplió con su obligación de motivar y fundamentar su resolución y que su fundamentación no abarca los hechos denunciados, mereciendo la Resolución de 25 de octubre de igual año, por la cual, Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la Resolución objetada, disponiendo la devolución de las actuaciones ante la Directora Funcional de las Investigaciones a afectos de realizarse los requerimientos investigativos que permitan llegar a la verdad histórica de los hechos. Posteriormente, el 3 de marzo de 2020, el entonces Fiscal de Materia presentó la imputación formal, llegando a ampliar la denuncia contra Aleja Guevara por la presunta comisión del delito de encubrimiento.

Proceso penal en el que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, Yiye David Ríos Sarabia fue suspendiendo las audiencias de medidas cautelares previstas para el 22 de septiembre, 1, 16 y 27 de octubre de 2020, 27 de enero, 10 y 22 de febrero de 2021. Llegando a fijarse nueva audiencia para el 10 de marzo de ese año, pero Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia, presentó sobreseimiento el 1 del mencionado mes y año, el cual fue ratificado por Resolución emitida por Roger Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz. Sobreseimiento que mediante Auto 12 de 20 de julio de 2021, fue aceptado por el prenombrado Juez de la causa a pesar de ser el "...principal veedor de las veces que se vio retrasado el proceso" (sic).

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto 12 de 20 de julio de 2021, debiendo emitirse nueva resolución.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por providencia de 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 40, dispuso que la parte accionante en el plazo de tres días a partir de su notificación, de conformidad al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpla con lo siguiente:

  1. a)Acredite la legitimación activa en la interposición de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo determinado en el ;
  2. b)Establezca con precisión el acto lesivo que reclama;
  3. c)Identifique los derechos considerados vulnerados;
  4. d)Adjunte en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada, que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad;
  5. e)Identifique de manera clara y concreta a los terceros interesados, señalando al efecto sus domicilios para su legal notificación o en su caso adjunte croquis referencial; y,
  6. f)Indique de manera clara su petitorio.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 09 de 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante no subsanó todas las observaciones, puesto que:

  1. 1)El Testimonio 0674/2018 de 17 de abril, no es un poder que confiera las facultades para interponer acción de amparo constitucional, tampoco se adjuntó el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, debiendo ser además el poder actual;
  2. 2)No se estableció con claridad el acto lesivo que reclama o impugna, lo cual impide verificar si se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
  3. 3)El petitorio pide se deje sin efecto el Auto 12 de 20 de julio de 2021, resolución que no fue adjuntada ni señalada como acto que se impugna, de ello se deduce que existe una incoherencia en la petición.

Con dicha Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 2 de junio de 2022 (fs. 65); formulando impugnación el 3 del citado mes y año (fs. 66 a 68 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que la Resolución de 09 de 17 de febrero de 2022, contiene una apreciación equivocada de los hechos por demasiado formalismo, vulnerando su derecho a la justicia material y materializando la lesión de los derechos fundamentales de la Cooperativa que representa, puesto que no se consideró que su representación emerge de una elección legal que consta en la Resolución de Consejo 222/07 de 23 de julio de 2007, registrada en la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), y que no se trata de una sociedad comercial, sino de una Cooperativa que tiene norma especial. No se tomó en cuenta que la acción se materializa de forma oral, existiendo por ello la posibilidad de fundamentar de forma clara y precisa los agravios.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (las negrillas son nuestras).

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