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0151/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0151/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2022-S1 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39355-2021-79-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 24/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 298 vta. a 313, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esthela Oropeza Quiroga contra Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 113 a 125, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal iniciado por su persona contra Pedro Antonio Millán Caba y María del Pilar Sfarcich Ruiz, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, el ahora demandado mediante Resolución Jerárquica de 31 de enero de 2020, ratificó el sobreseimiento de 17 de diciembre de 2019; dicha determinación jerárquica -señala la peticionante de tutela- vulnera el debido proceso por los siguientes fundamentos:

  1. a)Incurre en incongruencia omisiva en su componente de fundamentación de las resoluciones porque del contraste con el memorial de impugnación de 8 de enero del 2020, en el cual agravio la ausencia de análisis integral de los indicios recolectados en el sobreseimiento fiscal de 17 de diciembre de 2019, tales como la escritura pública de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; matrícula computarizada 6.01.1.01.0007568; contrato privado de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas de 4 de noviembre de 2014; recibos de entrega de dineros de 10 de octubre, 4 de noviembre de 2014 y 17 de agosto de 2015; imputación formal de 29 de mayo del 2018 dentro un otro proceso penal seguido contra la coimputada María del Pilar Sfarcich Ruiz, el informe remitido por la oficina de Derechos Reales (DDRR) y otros indicios; en ninguna parte de la citada resolución jerárquica denunciada se pronunció sobre este agravio, ni siquiera efectuó una motivación sobre la falta de valoración de todos estos elementos probatorios presentados que de cualquier manera dan cuenta de la existencia del hecho, participación y responsabilidad de los imputados, principalmente si se procede a un análisis aislado de la escritura pública de documento privado de préstamo de dinero 840/2015 de 14 de agosto, que lógicamente a prima facie se entiende como un simple negocio de préstamo de dinero, empero examinado el mismo con el resto de los antecedentes y los hechos denunciados se concluiría inequívocamente que fue sujeta de engaño por los imputados -ahora terceros interesados-, quienes se decían sus amigos para que bajo la figura de un préstamo de dinero se realice una disposición patrimonial en su favor conforme se acredita de los recibos y el propio Testimonio 840/2015, que señala la totalidad del dinero entregado y la garantía hipotecaria que se supone subsistía el cumplimiento con la obligación asumida; empero, que conforme la matrícula computarizada extendida por DDRR y otros informes remitidos por ésta oficina registradora se verifica que los imputados a partir del 23 de mayo del 2018 ya no eran titulares del bien dado en garantía pese a que no cumplieron con la devolución del dinero, máxime si registra otro gravamen en favor de Víctor Hugo Montellano Flores de 2 de abril del 2015 del cual nunca fue informada, pretendiendo la autoridad fiscal ahora demandada referirse a la falta de valoración de los indicios en los incisos a) y d) de la resolución jerárquica, siendo que primero no resuelve el agravio llevado a su conocimiento y segundo intenta justificar que la resolución de sobreseimiento responde a otros nuevos elementos supuestamente recabados en la investigación preparatoria cuando ello es totalmente falso; toda vez que, que todos los indicios cursantes en el cuaderno de investigaciones fueron aportados y recabados antes de la emisión de la imputación formal de 22 de julio del 2019; por lo que, no existe ningún otro elemento colectado durante la etapa preparatoria que justifique aquella duda y falta de indicios que no permitan formular la acusación;
  2. b)Se vulneró su derecho de acceso a la justicia como vertiente de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ya que al constituirse en víctima del actuar ilícito desplegado por los querellados se tiene que la resolución jerárquica cuestionada genera un cauce de impunidad que no solo le afecta sino que además fomenta y alienta el actuar ilícito de aquellos, conculcando las prescripciones de prevención general y especial que debiera cumplir el derecho penal y que por otra parte, comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza de acudir a la justicia ordinaria para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal en respuesta a su petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente sin imponerle la responsabilidad de proveer o recolectar pruebas, que es función propia del Ministerio Público; teniendo que, en el presente caso, se le reprocha el haber accionado el ejercicio de la acción penal pública que a decir del Fiscal jerárquico demandado, no era la vía, ello por haber suscrito supuestamente el documento privado de préstamo de dinero de "14 de noviembre del 2016" (sic), que de acuerdo a su cláusula quinta se debió acudir a la instancia civil, por cuanto se trataría de una simple obligación pecuniaria de naturaleza contractual; motivo por el cual, la autoridad demandada al igual que la Fiscal de la causa, persisten en que el reclamo debió haber sido efectuado en dicha rama de derecho privado y no penal, argumento que violenta y transgrede el derecho reclamado porque se pretende archivar obrados en base a un documento de préstamo de dinero de "14 de noviembre del 2016" (sic) que no fue suscrito por su persona, pues dicho contrato corresponde a otra "causa penal (Tar. 1800258)" (sic), que fue aparejado a la querella criminal a fin de demostrar el modus operandi de la imputada María del Pilar Sfarcich Ruiz quien suscribió un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano David Alejandro Sigler Ramírez y no así con su persona, pretendiéndose en consecuencia negarle el acceso a la justicia a través de un acuerdo en el que ni interviene, demostrándose con ello los defectos al debido proceso alegados precedentemente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia "omisiva"; citando al efecto los arts. 115.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Jerárquica de 31 de enero de 2020, ordenando al Fiscal Departamental de Tarija -en ejercicio de funciones- emita nueva resolución restituyendo los derechos y garantías suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 289 y 292, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogadas, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wilson Tito Torrez, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 287 a 288 vta., manifestó que:

  1. 1)La impugnación al sobreseimiento dictado es genérica, imprecisa y carente de razonabilidad, teniéndose en cuenta que no estableció cuales son los elementos indiciarios que debían ser valorados y el sentido de la valoración que debió desarrollarse a efecto de demostrar que se podría arribar a una conclusión diferente al sobreseimiento formulado por la Fiscal de Materia, actuación que recién ahora, extemporáneamente y por vía de amparo constitucional, se pretende desarrollar cuando se cita puntualmente los documentos y su contenido que -según el criterio de la demandante de tutela- demostraría la configuración de los delitos de estafa y estelionato a través de un contrato criminalizado; y,
  2. 2)La doctrina sostiene que no se incurre en incongruencia omisiva en el caso de una respuesta tácita, pero "...solo si puede extraerse como indubitable conclusión del conjunto de razonamiento expuestos el sentido del fallo..." (sic), como ocurre en el caso en análisis, pues de la revisión de los antecedentes, se tiene que la Resolución Jerárquica cuestionada se sostiene en la existencia de una relación contractual de carácter civil entre la partes en conflicto, cuyo incumplimiento en la obligación asumida por los entonces sindicados conllevaba recurrir a la vía ordinaria y no así a la tutela penal, al ser esta de última ratio; por ello, también se desvirtúa como agravio la supuesta vulneración al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela judicial efectiva y debido proceso, debiendo recordarse que en ningún momento se restringió la intervención de la víctima o impidió formular peticiones, siendo de su exclusiva responsabilidad la formulación genérica e imprecisa de los agravios expuestos en el memorial de impugnación, no pudiendo el Ministerio Público suplir esta negligencia, ni siquiera en los alcances del art. 16 y 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sobre todo cuando en el conflicto es plausible de solucionarse a través de un mecanismo de control social menos lesivo que el derecho penal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia tutelar manifestó que no es posible sostener la vulneración del derecho de acceso a la justicia de la solicitante de tutela, en el entendido que:

  1. i)Se pronunció sobreseimiento con la consiguiente impugnación emitiéndose al efecto una resolución jerárquica que también ha sido objeto de la presente acción de amparo, resoluciones que si bien no están de acuerdo a sus pretensiones de ninguna manera significa que se le ha desprovisto del derecho que tiene de acceder a la justicia; y,
  2. ii)Del memorial de impugnación presentado por la ahora impetrante de tutela no se evidencia observación alguna a la valoración de prueba en particular, sino, a una falta de motivación respecto a la supuesta subsunción errónea efectuada por la representante del Ministerio Público en el caso.
I.2.4. Informe de los terceros interesados

Pedro Antonio Millán Caba y María del Pilar Sfarcich Ruiz, no concurrieron a la audiencia de la acción de amparo constitucional y tampoco remitieron informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 129 vta.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 24/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 298 vta. a 313, con la disidencia de la Vocal Heidy Haydee Calderón Pérez y el voto dirimidor de su similar Richar Ayza Salas denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La impetrante de tutela en su demanda de defensa refiere que el 17 de abril de "20219" -lo correcto es 2019- interpuso querella criminal contra los ahora terceros interesados en virtud a los préstamos de dinero efectuados en favor de los prenombrados, en las gestiones 2014 y 2015 con quienes mantenía una estrecha relación de amistad; es decir, la querellante con las facultades que le asiste, pretende que estos dos contratos -inicialmente de préstamo de dinero- se configuren como ilícitos de estafa y estelionato; y,
  2. b)Es evidente que la jurisdicción constitucional carece de competencia para precisar la concurrencia de los delitos de estafa o estelionato; empero, debido al reconocimiento expreso de la demandante de tutela que el desplazamiento patrimonial fue por voluntad propia basada en un criterio de amistad -seguramente fundamental para que se realice dicha operación- es evidente la falta de acreditación de relevancia constitucional; por cuanto, corregida la supuesta ausencia de motivación no derivaría en otro resultado que el distinguido por la autoridad fiscal demandada que determinó la factibilidad de otra vía para encarar y resolver el conflicto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta folio real de 2 de enero de 2019, donde se advierte del gravamen registrado a favor del Banco de Crédito de Bolivia; así como la propia anotación de hipoteca de 20 de diciembre de 2018 de la escritura pública de contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 14 de agosto de 2015, en su favor en el inmueble con matrícula computarizada 6.01.1.01.0007568 de la oficina de Derechos Reales (fs. 219 a 225).

II.2. Dentro del proceso penal seguido a querella por María Esthela Oropeza Quiroga -ahora accionante- en contra de Pedro Antonio Millán Caba y María del Pilar Sfarcich Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a través de la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 17 de diciembre de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso el sobreseimiento "al no ser suficientes los elementos acumulados que determinen su responsabilidad penal y concurrir duda razonable sobre su probable actuar delictivo" (fs. 258 a 261).

II.3. Cursa memorial presentado el 8 de enero de 2020 presentado por María Esthela Oropeza Quiroga -ahora peticionante de tutela- con la suma "...Impugna Resolución de Sobreseimiento en base a fundamentos que indica..." ante la Fiscalía Departamental de Tarija (fs. 100 a 104).

II.4. Mediante Resolución Jerárquica de 31 de enero de 2020, el Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandado-, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 17 de diciembre de 2019 (fs. 107 a 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela alega la vulneración a sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación e incongruencia "omisiva"; toda vez que, el demandado a través de la Resolución Jerárquica observada, al ratificar el sobreseimiento dispuesto, además de sustentarse en el análisis del documento de préstamo de "14 de noviembre de 2016" (sic) donde no intervino su persona, sino, un tercero con la imputada María del Pilar Sfarcich Ruiz, no contiene pronunciamiento alguno sobre la denuncia de falta de valoración integral de los indicios recolectados ausente en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento fiscal de 17 de diciembre de 2019, lo cual conllevó a que señale la vía civil como competente para conocer y resolver el reclamo de sus derechos invocados; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se anule la Resolución Fiscal Jerárquica de 31 de enero de 2020, ordenando se emita nueva resolución, restituyendo los derechos y garantías suprimidos.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. 1)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  2. 2)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. d)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

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