Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39061-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 42/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 81 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Horacio Flores López contra Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2021 a través del buzón judicial y en plataforma el 18 de igual mes y año, cursante de fs. 43 a 49 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Inés Bedoya Soza, a través de la Sentencia 307/2019 de 25 de noviembre, dictada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, se declaró probada la demanda en parte, fijando el monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) por concepto de asistencia familiar a favor de cada uno de sus dos hijos menores de edad.
Este fallo fue emitido considerando únicamente las afirmaciones totalmente alejadas de la verdad que fueron sustento de la demanda principal, por lo que impugnó a través del recurso de apelación, denunciando como agravios que hubo una errónea valoración de la prueba, así como falta de fundamentación, motivación y coherencia, ya que a través de simples presunciones judiciales, aseveró de manera incorrecta que es propietario de dos camiones, no obstante que uno de ellos es de su padre, lo que conjuntamente con otros elementos arbitrariamente valorados, decantó en la falaz conclusión en primera instancia, de que tiene cuantiosos ingresos, sin considerar debidamente las deudas bancarias adquiridas conjuntamente con su ex pareja, cuyas cuotas son pagadas solo por él, además de otras obligaciones tributarias que está compelido a honrar de forma periódica.
Como resultado de su apelación, los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista SFNA 94/2020 de 20 de marzo, que es totalmente atentatorio sobre su derecho al debido proceso, ya que además de no considerar debidamente lo apelado, estableció que si bien la asistencia familiar es una obligación de ambos progenitores, de manera contradictoria omitió considerar las posibilidades económicas de la demandante -tercera interesada en esta acción tutelar-, soslayando que la responsabilidad sobre la manutención de los hijos es compartida.
En concreto, el accionante afirma que no se valoró la prueba respecto a su supuesta propiedad sobre dos camiones, ni se fundamentó como es que se presume dicha titularidad; tampoco se consideró que tanto la demandante del proceso familiar, como su persona, contrajeron una deuda bancaria que es cubierta exclusivamente por su persona; y, finalmente, hubo un cálculo errado de los ingresos por los viajes que realiza y el flete, pues no se advirtió que éstos no son constantes y oscilan según el destino, de modo que el resultado de dicha actividad no genera el ingreso cuantioso que erradamente afirman las autoridades -ahora accionadas-, más aún, si deliberadamente omitieron valorar el certificado emitido por el Sindicato Regional de Chóferes "Sucre" Transporte Pesado y el extracto de viajes del vehículo con placa de control 345-CLX, que es el único de su propiedad.
En ese orden, siguiendo los requisitos para que se ingrese a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, conforme a los parámetros de la , señala que en cuanto a las pruebas que no fueron producidas o compulsadas "...SE HA SEÑALADO DE FORMA CLARA LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE HAN SIDO ARBITRARIAMENTE VALORADOS Y LOS QUE NO HAN SIDO COMPULSADOS" (sic); así, en cuanto a la incidencia de dicha omisión sobre la resolución final, refiere que si las autoridades -ahora accionadas- compulsaban correctamente la prueba, otorgándoles la eficacia probatoria que revisten la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Pesado y el extracto de viajes, hubieran llegado a la conclusión de que no percibe cuantiosas sumas de dinero por el flete de los viajes que realiza, más aún si solo posee un camión.
Luego, en lo que respecta al modo sistemático y metódico de la omisión arbitraria, indica que la prueba antes mencionada ha sido erróneamente valorada y "...NI SIQUIERA HA INGRESADO A LA TAREA DE VALORACION..." (sic); pues no se les asignó un valor correspondiente con base en una valoración conjunta y armónica, respetando el principio de verdad material, lesionando el principio de la lógica, de derivación razonada de la prueba, puesto que la Jueza a quo se basó en una supuesta confesión espontánea de su parte, sacando conclusiones violando el principio de derivación y de razón suficiente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y de valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a su favor, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 94/2020, emitido por los Vocales -ahora accionados- y se dicte nueva resolución respetando los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública virtual celebrada el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 80; en presencia del peticionante de tutela y de la tercera interesada, ambos asistidos por sus abogados; ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Céspedes Sandoval y Sonia Elena Barrón Cortez, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, sin embargo, hicieron llegar el informe escrito cursante a fs. 66, en el que ratificaron el tenor íntegro del Auto de Vista SFNA 94/2020.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Inés Bedoya Soza, por memorial cursante de fs. 60 a 65 vta., y en audiencia a través de su abogada, refirió:
- a)Interpuso demanda contra René Horacio Flores López -hoy accionante- por asistencia familiar, con la finalidad de procurar la manutención de sus dos hijos menores de edad que son estudiantes, y por dicha condición, requieren de una serie de insumos que garanticen la continuidad de sus estudios y una vida digna;
- b)Dentro del proceso familiar, se acreditó que el impetrante de tutela cuenta con las condiciones económicas de brindar la asistencia familiar a sus dos hijos, en la media de sus posibilidades y según los requerimientos de éstos; razón por la cual, bajo una valoración de todos los elementos probatorios aportados por las partes, se dictó la Sentencia 307/2019, la que una vez apelada, mereció el Auto de Vista "No.94/2020" que revocó parcialmente el fallo de la autoridad judicial a quo, reduciendo el monto por asistencia familiar a favor del demandado y fijándolo en la suma de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) por cada hijo;
- c)En el decurso del proceso se comprobó que el peticionante de tutela es propietario de dos camiones, y si bien uno está a nombre de su padre, dicho registro fue voluntariamente efectuado cuando eran pareja, debido a que no podía ingresar dos vehículos al sindicato de transporte pues no tenía la antigüedad requerida;
- d)El accionante no menciona por qué el Auto de Vista impugnado carecería de una motivación o fundamentación suficientes, dirigiendo su demanda tutelar más bien, a cuestionar la valoración de la prueba que aportó, considerándola defectuosa; lo que decantaría en falta de claridad en su pretensión, ameritando se deniegue la tutela, pues no existe nexo de causalidad entre los hechos y derechos invocados;
- e)También incurre en contradicción cuando señala que hubo una valoración arbitraria de la prueba, y a la vez, una omisión de valoración de la prueba; denotando con ello, que lo que pretende es que en la jurisdicción constitucional se ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada en el Auto de Vista SFNA 94/2019, contrariando el razonamiento de la , pues si bien excepcionalmente puede ingresarse a su revisión en sede constitucional, ello es posible cuando la autoridad ordinaria, en dicha tarea, se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad, o bien, cuando haya omitido valorar algún medio probatorio, pero no en ambos casos de manera concurrente;
- f)Es evidente que el único propósito del impetrante de tutela es eludir el pago de la asistencia familiar, más aún, si del documento de crédito bancario se advierte que en efecto la deuda es compartida y tuvo por objeto la compra de los vehículos; y,
- g)Al presente, cuenta con el mandamiento de apremio librado contra el peticionante de tutela por incumplimiento de la asistencia familiar, el mismo que no puede hacer efectivo debido a que no tiene recursos para pagar a los funcionarios a cargo de su ejecución.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 42/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 81 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto al agravio planteado por el accionante en su recurso de apelación, respecto a que la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, incurrió en una presunción arbitraria respecto al derecho propietario de René Horacio Flores López sobre el segundo camión y la inobservancia del art. 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), ya que no se acreditó cuándo se adquirió dicho bien mueble, antes o después de la unión conyugal. Sobre este elemento, en el Auto de Vista SFNA 94/2019, en su Segundo Considerando, comenzó el análisis con la mención de los arts. 354 y ss del indicado Código, afirmando que para que funcionen las presunciones debe partirse de supuestos acreditados en el proceso familiar, que en este caso cursan "de fs. 6 a 11" que da cuenta del crédito para la compra de una movilidad que fue adquirido con la garantía de otro de propiedad de René Horacio Flores López, hecho que fue corroborado por ambas partes, ya que el demandado no probó de forma alguna que el destino de dicho crédito haya sido la refacción del camión objeto de garantía. Presunción que, a criterio de la Sala Constitucional, es correcta, pues el ahora impetrante de tutela no demostró que el vehículo que está a nombre de su padre fue adquirido de forma anterior a la deuda contraída;
- 2)En lo que respecta a la supuesta discriminación al considerarlo como único obligado de la asistencia familiar, sin tomar en cuenta los ingresos de la demandante y la corresponsabilidad que tienen sobre dicha prestación; se tiene que el demandado, hoy peticionante de tutela, contestó la demanda sin alegación alguna sobre la situación económica de Inés Bedoya Soza para que se tome en cuenta en la fijación de la asistencia familiar;
- 3)Finalmente, con relación a la valoración errónea o irrazonable de la prueba y la omisión valorativa, estos agravios fueron expuestos en los puntos 3 y 4 del memorial de apelación y resueltos por el Tribunal de alzada. Así, en cuanto al primero, referido al cálculo erróneo, consideró toda la documental observada por el entonces apelante -hoy accionante-, indicó que en efecto los viajes que realiza varían en periodos menores a dos meses; y en cuanto al cómputo efectuado por la Jueza a quo, si bien no hay un monto que obtenga cada mes por su trabajo, los viajes se dan en intervalos variados que no admiten un periodo fijo para que el demandado pueda obtener las ganancias detalladas a "fs. 31" del expediente de la causa familiar;
- 4)Así, dando la razón al entonces recurrente sobre este último aspecto, el Tribunal de alzada revocó la Sentencia 307/2019 y redujo el monto de la asistencia familiar a Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) y,
- 5)En función a ello, en lo que respecta a la falta de fundamentación y motivación alegada, ésta carece de relevancia constitucional ya que cuando el impetrante de tutela adujo que había una irrazonable valoración de la prueba, no precisó cuál era la forma correcta de tasar y de qué manera hubiera incidido para modificar el Auto de Vista SFNA 94/2020, más aún cuando la valoración de la prueba fue conjunta y favorable al ahora peticionante de tutela; de donde se tiene que el fallo de alzada, si bien no tiene una debida estimulación sobre los parámetros que motivaron la reducción de la asistencia familiar, pues sólo hace referencia al art. 116 del CFPF, más aún, si un hecho probado fue el referente a la propiedad conjunta sobre otro camión; sin embargo, ello no tendría relevancia constitucional, pues no cambiaría el resultado final asumido en el Auto de Vista en cuestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Sentencia 307/2019 de 25 de noviembre de "dos mil dieciocho", dictada por la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Inés Bedoya Soza contra René Horacio Flores López, -hoy accionante- mediante la cual se declaró probada en parte la demanda y se fijó una asistencia familiar de Bs1 500.- a favor de cada uno de sus dos hijos, a ser honrada desde el 29 de octubre de 2019 (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Mediante memorial de 3 de enero de 2020, René Horacio Flores López, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 307/2019, denunciando errónea motivación y fundamentación al ingresar a una errónea valoración de la prueba, vulnerando al debido proceso en los arts. 332 y 356 del CFPF; señalando como agravios:
- i)Sobre la base de una supuesta confesión espontánea, se presume que el dinero del préstamo fue para la compra de otro vehículo a favor del demandado, cuyo registro se hizo a nombre del padre del mismo, aseveración arbitraria que no trasunta en presunción legal ni judicial;
- ii)Se incurre en discriminación al asumir que la deuda contraída sólo podría ser otorgada a una persona solvente, y que por ello, tendría las condiciones de cubrir la asistencia familiar; soslayando que dicha obligación es para ambos progenitores, por lo que se omitió considerar las posibilidades económicas de la demandante;
- iii)La valoración de la prueba es errónea e irracional en cuanto al cálculo sobre los ingresos por el flete del camión de su propiedad, pues los intervalos de los viajes no son cada mes, como afirmó la Jueza a quo, lo que desvirtúa que sus ingresos son cuantiosos, sino que varían por periodos distintos; y,
- iv)Asimismo, denunció errónea motivación y fundamentación de las resoluciones, vulnerando el art. 361 del CFPF, con relación a los puntos de hecho que deberían haber sido probados por la demandante, los mismos que fueron señalados en el acta de audiencia (fs. 8 a 12).
II.3. Consta el Auto de Vista SFNA 94/2020 de 20 de marzo, que resolvió el recurso de apelación opuesto por el ahora accionante, haciendo alusión a los cuatro agravios formulados por éste, señalando:
- a)"...se tiene correcta la presunción realizada por la A quo, pues de conformidad al art. 328 de la Ley N° 603, el demandado debió acreditar que el camión que posee su padre, fue adquirido en fecha anterior a la adquisición del crédito obtenido del Banco UNIÓN, o en su defecto acreditar que el dinero obtenido del Banco UNIÓN, fue invertido en la refacción de su camión; en consecuencia no resulta evidente este agravio, además que el hecho de adquirir una deuda u obligación bancaria no exime al recurrente del pago de la asistencia familiar, más por el contrario demuestra su solvencia económica" (sic);
- b)"...no se encuentra evidente la discriminación alegada por el recurrente, pues la A-quo valoró en su integridad dicha documental, y si bien dicho crédito se paga cada dos meses, ello implica que dicha obligación no es exigible cada mes, lo que da posibilidades al recurrente de poder cubrir con sus cuotas bimensuales cada dos meses y con la asistencia familiar cada mes, empero el recurrente debe tomar en cuenta que el cumplimiento del pago de dicho crédito no puede ir en desmedro de los derechos y necesidades de los beneficiarios, pues es una obligación de los padres cubrir con la asistencia familiar, al tornarse este es un derecho irrenunciable, imprescindible e inherente a la vida de los niños, niñas y adolescentes, por lo expuesto el presente agravio también se torna en no evidente" (sic); y,
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