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TCP

0151/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0151/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2022-S4 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 38996-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 67 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Richard Almendras Cámara y Wilma Janeth Camacho Carballo contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del departamento de Cochabamba; José Milton, Gueysi Erika, ambos Almendras Cámara y Sabina Cámara Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 6 a 10; y, los de subsanación el 18 y 19 del mismo mes y año (fs. 17 y vta.; y, 28 y vta., respectivamente), los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a la orden judicial de 2 de febrero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte del departamento de Cochabamba -hoy demandado- dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Sabina Cámara Villarroel -madre del accionante Julio Richard Almendras Cámara-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 3 del señalado mes y año, de forma arbitraria e injusta, mediante vías de hecho, fueron despojados de su vivienda, por la denunciante y sus familiares, sin dejarlos sacar ni siquiera su ropa, siendo que de acuerdo a los títulos de derecho propietario de su persona -Julio Richard Almendras Cámara-, es el único propietario acreditado del bien inmueble del cual la mencionada autoridad judicial ordenó su salida en el plazo de veinticuatro horas; y si bien existen requerimientos de medidas de protección; empero, también se tienen requerimientos que ordenan la realización de abordajes psicológicos y sociales de la presunta víctima, mismos que no fueron realizados, pues estos iban a demostrar la falsedad de la denuncia.

Además, una vez ordenada su desocupación del inmueble, en audiencia interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación, pero la autoridad judicial, manifestó que no se encontraba dentro de los alcances del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP [resoluciones inapelables]); por lo que se consideró inapelable; empero, ordenó se eleve obrados al superior en grado, pero hasta la fecha les indican que el acta aún "NO SE TERMINÓ".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad, al acceso a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 19, 56, 109, 115.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)El Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte del departamento de Cochabamba, deje sin efecto el Auto de 2 de febrero de 2021, en su caso, se autorice la instalación de cámaras en el inmueble para poder precisar si existe o no alguna agresión sea verbal o física y de parte de quién, que demostrará la necesidad o no de que se les desaloje de su inmueble, y dejarles ingresar a la vivienda en ejercicio de su derecho propietario; y,
  2. b)José Milton, Gueysi Erika, ambos Almendras Cámara y Sabina Cámara Villarroel -ahora codemandados-, se abstengan de realizar actos o acciones para evitar que sus personas puedan ingresar a su vivienda para así poder realizar sus actividades cotidianas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., presentes la parte accionante y los codemandados asistidos por sus abogados; ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirieron que, debido al desalojo se encuentran pernoctando en las calles y plazuelas junto con sus dos hijos; por lo que, solicitan se ordene se deje sin efecto el desalojo y se otorgue un plazo para poder retirar sus pertenencias; y por tanto, conceder la tutela, con costas y costos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad y las personas demandadas

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte del indicado departamento, mediante informe escrito de 1 de marzo de 2021, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Se debe considerar que su autoridad en estricto cumplimiento de lo determinado en el art. 389.1 del CPP, determinó adoptar la medida de protección al advertir materialmente y en audiencia pública que existían medidas de hecho en contra de una mujer en situación de violencia misma que es de la tercera edad; es decir, merecedora de la protección reforzada del Estado; y,
  2. 2)Se debe tomar en cuenta que por expresa disposición del art. 279 de la norma procesal penal, las autoridades jurisdiccionales, no realizan actos de investigación como pretenden los accionantes a momento de justificar la demanda de acción de amparo constitucional; ya que, las características de la aplicación de las medidas de protección tienen alcances y una finalidad distinta. Por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

José Milton, Gueysi Erika, ambos Almendras Cámara y Sabina Cámara Villarroel, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. i)Que no se vulneró derecho alguno de los impetrantes de tutela, pues fueron citados por la fiscalía donde demostraron su actitud violenta al no dar cumplimiento a las medidas de protección; motivo por el cual, el investigador asignado al caso elevó un informe al Juez de la causa sugiriendo se ordene el desalojo de los denunciados del inmueble, en sentido de que ambos accionantes son agresivos y que a raíz de ello Sabina Cámara Villarroel, se fue al domicilio de su hermana para evitar las agresiones psicológicas y físicas;
  2. ii)Con base a todas las entrevistas, declaraciones y prueba documental, la autoridad judicial obró de forma correcta y conforme a procedimiento, ordenando la salida de ambos denunciados del domicilio, velando por el interés superior de una persona de la tercera edad; y,
  3. iii)En ningún momento se impidió que saquen sus pertenencias del domicilio el cual se tiene plasmado mediante videos donde se evidencia que los impetrantes de tutela sacaron algunas de sus pertenencias, y en cuanto al resto es posible acordar con sus representantes quedar en un día específico para efectuar el recojo de los mismos del domicilio. Por lo expuesto precedentemente, solicitaron la denegatoria de la tutela y sea con costas.

En uso de su derecho a la réplica, pidieron se les restituya su hogar y se autorice la implementación de cámaras para verificar la realidad de los hechos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 56 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues solo se limitó a realizar una relación fáctica de los hechos ocurridos, sin efectuar una correcta y adecuada fundamentación de la misma, señalando únicamente que sus derechos fueron vulnerados, sin precisar de qué manera se lesionaron los mismos con la emisión del Auto de 2 de febrero de 2021, pronunciada por la autoridad judicial demandada; así como tampoco refirió de qué manera los codemandados transgredieron sus derechos;
  2. b)No se realizó una adecuada petición; por cuanto, primero se solicitó se deje sin efecto el citado Auto hasta que exista abordaje psicológico y social que demostraría la necesidad o no de que se los desaloje de su inmueble; que los codemandados José Milton, Gueysi Erika, ambos Almendras Cámara y Sabina Cámara Villarroel, se abstengan de realizar actos o acciones para evitar que sus personas puedan ingresar a su vivienda, petición al que la Sala Constitucional no puede acceder, ya que el mismo es propio de la jurisdicción ordinaria, siendo la labor de esta Sala la de restituir derechos fundamentales y garantías constitucional que hubiesen sido vulnerados, hecho que en el caso de autos no ocurrió; por lo que, bajo esos fundamentos no es posible conceder la tutela ante la carencia de fundamentación de la presente acción de defensa, así como la falta de enunciación del nexo de causalidad;
  3. c)La jurisprudencia constitucional señala que, para que sea considerada vías de hecho, deben necesariamente concurrir lo siguiente: "?...1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho por justicia por mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, la presentación de la acción de amparo, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad...'" (sic); de la valoración de la documentación acompañada tanto por los demandados como por los solicitantes de tutela, por lo expuesto en audiencia virtual; se tiene que, no se está ante vías o medidas de hecho, ya que los demandados no actuaron con mano propia, sino que la autoridad judicial, aplicó simplemente la normativa legal vigente; por lo que, los codemandados particulares no actuaron por mano propia, sino conforme lo determinado por el Juez del control jurisdiccional;
  4. d)Se señaló que la apelación hasta el presente no hubiese sido remitido y resuelto por el Tribunal de alzada, lo que amerita que en el caso exista subsidiariedad que aún debe ser agotada; y,
  5. e)Así también, la jurisprudencia constitucional, señaló que: "?...2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales y acreditadas...'"(sic), situación que tampoco fue demostrado objetivamente por parte de los accionante, así como el daño irreversible e irreparable; por lo tanto, ante la falta de fundamentación y acreditación esta labor no puede ser suplida por esta Sala Constitucional; en consecuencia, tampoco concurren los presupuestos para que se considere vías de hecho; además, concurre aún la subsidiariedad que no puede ser desconocida, estando pendiente de resolución por el Tribunal de alzada la apelación interpuesta por los impetrantes de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Julio Richard Almendras Cámara y Wilma Janeth Camacho Carballo -hoy accionantes- por el Ministerio Público a instancia de Sabina Cámara Villarroel -ahora codemandada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 17 de diciembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso, impuso medidas de protección a favor de la víctima Sabina Cámara Villarroel (fs. 4).

II.2. Mediante Informe de 31 de diciembre de 2020, el investigado asignado al caso, comunicó a la Fiscal de Materia que pudo constatar la existencia de peligro latente frente a la agresividad de los denunciados en contra de la denunciante de tercera edad (sesenta y nueve años); por lo que, familiares hubieran decidido llevarla a un buen recaudo, pero privándola de su domicilio y pertenencias; en ese entendido, entre otros cosas pidió se emita requerimiento para el desalojo temporal de los denunciados con la finalidad de proteger a la víctima (fs. 34 y vta.).

II.3. En audiencia de 2 de febrero de 2021, de modificación de las medidas de protección, a través del Auto de la misma fecha, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la EPI Norte del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, dispuso ampliar la medida de protección determinada el 17 de diciembre de 2020; en consecuencia, estableció la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal donde habita la mujer en situación de violencia; por lo que, ordenó a Julio Richard Almendras Cámara y Wilma Janeth Camacho Carballo, desocupar el domicilio en un plazo de veinticuatro horas. Determinación que en audiencia fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor de los hoy impetrantes de tutela, el cual, por decreto, la autoridad judicial indicó que si bien la citada decisión no es apelable; sin embargo, se remitirían antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de su tramitación correspondiente; no obstante de ello, las medidas de protección debían cumplirse de inmediato y de forma obligatoria (fs. 14 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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