Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2023-CA Sucre, 3 de abril de 2023
Expediente: 52150-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/003/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 39 a 50, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Luis Pocoma Apaza, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2.IV del Decreto Supremo (DS) 2993 de 23 de noviembre de 2016, que modificó el art. 12 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta el Código Tributario Boliviano; 6.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10170000005; y, 83 Bis y la Disposición Final Cuarta de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13.III, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 57 a 60, el accionante manifiesta que, al momento de presentar el recurso de alzada solicitó la nulidad de la notificación electrónica de la Vista de Cargo 292120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/VC/98/2021 y la Resolución Determinativa 172120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/RD/456/2021 de 22 de junio, debido a que no fue notificado de forma personal con los mencionados actuados administrativos, lo que lesionó sus derechos y generó una total indefensión, pues le dieron por notificado a los cinco días sin que haya visto la señalada notificación, enterándose de la misma al momento que se hizo la retención de sus cuentas bancarias.
Las normas ahora cuestionadas contradicen los preceptos sobre derechos humanos, violentando la calidad de progresividad de los derechos a la defensa y al debido proceso, pretendiendo en su caso aplicar normas más perjudiciales para el contribuyente; es decir, las normativas ahora impugnadas "...dando por notificado a los cinco días, así lo abra o no la notificación en el buzón tributario, he ahí su vulneración" (sic).
Alega que, la notificación no cumplió con su objetivo que es poner en conocimiento de los contribuyentes diferentes avisos y comunicados informativos tributarios; ante dicho incumplimiento, se ejecutó la Resolución lesionando su derecho a la defensa, "Es por eso importante determinar la constitucionalidad de las normas cuestionadas en esta oportunidad, para aplicar los preceptos legales protegidos por la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos, en su consistencia y progresividad" (sic). I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 8 de diciembre de 2022, se corrió en traslado la presente acción de control normativo (fs. 5); ante lo cual, por memorial presentado el 15 del indicado mes y año, cursante de fs. 32 a 38 vta., Celideth Ochoa Castro en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contestando la misma, refirió que:
- a)La acción de inconstitucionalidad concreta requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, que en este caso no fueron observados por el accionante, pues si bien alega que las normas cuestionadas lesionan sus derechos a la defensa y al debido proceso por contradicción de la progresividad de derechos humanos; empero, ello no es evidente, ya que, la norma impugnada no infringe el derecho a la defensa, pues se encuentra en consonancia con la Norma Suprema y con los principios generales del Derecho;
- b)De la revisión de los antecedentes correspondientes al proceso seguido en su contra, se evidencia que no existe ningún vicio o estado de indefensión, conforme a lo descrito en la , que refiere que no se produce indefensión cuando se conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; por tal razón, la nulidad solicitada por supuesta inobservancia no procede, siendo que la Vista de Cargo 292120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/VC/98/2021 y la Resolución Determinativa 172120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/RD/456/2021 cumplen con cada uno de los elementos esenciales del acto administrativo y su notificación;
- c)No se puede considerar bajo ninguna circunstancia que la implementación de nuevos mecanismos de comunicación en cuanto a los procedimientos que rigen a la Administración Tributaria, signifiquen una afectación al principio de progresividad, puesto que el espíritu de la norma que es concordante con la voluntad del legislador ha previsto que la actualización de los procedimientos de la administración pública deben desarrollarse en función a los avances de la tecnología y la digitalización, cuyo objetivo es garantizar la inclusión y la simplificación de los procesos; además, en materia de derechos humanos no existe la regresividad;
- d)El ahora accionante de manera maliciosa causó su propio estado de indefensión, situación que no es óbice de nulidad al demostrarse la actitud dolosa o culposa, pues teniendo conocimiento del proceso seguido en su contra no asumió su propia defensa;
- e)La fundamentación alegada por el solicitante no tiene una vinculación directa con el caso en cuestión, constituyéndose su reclamo en inconsistente y alejado del procedimiento establecido para la procedencia de esta acción normativa; y,
- f)La relevancia que otorga el peticionante a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, no resulta significativa para la sociedad; puesto que "...solicitar la inconstitucionalidad de una norma de alcance general que coadyuva al cumplimiento de los fines del estado, optimizando el proceso de recaudación de tributos a favor de la sociedad boliviana por el simple hecho de contrarrestar negligencias o satisfacer caprichos de personas que cuentan con todos los mecanismos legales que la ley franquea para poder hacer valer su reclamo mediante el derecho de impugnación en medios y formas establecidas por la misma ley y que por su accionar negligente no lo hacen..." (sic); por tales razones, solicita se rechace esta acción de inconstitucionalidad concreta. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/003/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 39 a 50, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Esta acción de control normativo carece de argumentación jurídico-constitucional acorde a su petición, pues se omitió precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que se busca someter a control de constitucionalidad y que estarían en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos;
- 2)El accionante solicitó la nulidad de la notificación electrónica con Vista de Cargo 292120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/VC/98/2021 y la Resolución Determinativa 172120000808 CITE: SIN/GDLPZ-I/DF/UVI/RD/456/2021, al no ser notificado de manera personal, aduciendo su indefensión y una manifiesta contradicción de las normas cuestionadas con los preceptos legales sobre derechos humanos; empero, no expuso fundamentación alguna que explique sus aseveraciones, lo que impide que las disposiciones cuestionadas sean contrarias a la Ley Fundamental;
- 3)Las normas impugnadas no conllevan en sí mismas contradicción con las normas constitucionales acusadas de infringidas, porque solo determinan los actos administrativos que pueden ser objeto de notificación a través de medios electrónicos y el procedimiento a seguir al efecto, lo que permite concluir que no existe duda razonable sobre su constitucionalidad, resultando la solicitud que motiva esta acción de control normativo en infundada e incongruente;
- 4)El solicitante no precisó cómo, por qué y en qué medida la decisión que se adopte dependa de la constitucionalidad o no de la norma cuestionada, pues se limitó a señalar que la notificación no cumplió con su objetivo; y,
- 5)No es suficiente la mera identificación de las normas sino que debe describirse porque estas se consideran atentatorias al ordenamiento jurídico-constitucional, aspecto que hace que esta acción de control normativo sea improcedente.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2022, cursante a fs. 52, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la suspensión del plazo de tramitación, con la finalidad de obtener documental necesaria para la emisión de la Resolución correspondiente; siendo reanudado el mismo, mediante Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 69), notificado el 27 de igual mes y año (fs. 70); por lo que, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro del término legal establecido.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2.IV del DS 2993, que modificó los arts. 12 del DS 27310; 6.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10170000005; y, 83 Bis y la Disposición Final Cuarta de la Ley 812, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13.III, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la CPE; y, 8.2, 3, 4, 5 y 6 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 73.2 del nombrado Código, establece que la "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del mismo cuerpo legal, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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