Volver a sentencias
TCP

0151/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0151/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2023-S4 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 46333-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 031/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 308 a 318, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2021 cursantes de fs. 206 a 219 y el de subsanación de 20 de enero de 2022, (fs. 223 a 232), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La AJ en el marco del art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló denuncia ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por actos que contrarían el art. 8 de la Ley de Juegos de lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre-, que regula la explotación del juego, habiéndose identificado a la Empresa "SORTI365", que promociona diversos tipos de apuestas deportivas, aspecto evidenciado a través de la publicidad que realizó en la red social de Facebook en su página "sorti365.Bo", donde promocionó apuestas, misma que además se encuentra como auspiciador de dos equipos deportivos de la liga profesional de futbol boliviano; y, por otro lado la página de Facebook denominada "APUESTA EN LINEA BOLIVIA" que también se dedica de forma ilegal a las apuestas deportivas, extremos que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público a través de capturas de pantalla de los referidos sitios web.

Denunció que fue formalizó el 10 de febrero de 2021, la cual fue dirigida contra "autores" por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, pues en ese momento se desconocía el nombre de los propietarios y/o representantes legales de la aludida Empresa, la cual se pretendía ampliar una vez identificados durante la etapa investigativa, pues se solicitaron requerimientos fiscales para diferentes instituciones.

En ese contexto, el Fiscal de Materia en la misma fecha de la denuncia, comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de Santa Cruz, habiéndose llegado a colectar durante la etapa de investigación los siguientes elementos de convicción: Videos e imágenes adjuntados en CD, donde pudo evidenciarse el funcionamiento y operación de la página "SORTI365"; Publicidad de dicha página que describe que serían auspiciadores de los equipos Oriente Petrolero y Blooming; Certificado CERT-EST-JOSC-0154/21 a través del cual Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA) certificó que la aludida empresa no se encuentra registrada como Empresa Unipersonal o Sociedad Comercial; "Requerimiento Fiscal (Dirigido a los clubes deportivos de Oriente Petrolero y Blooming) que NO consta en el cuadernillo de investigaciones, a sabiendas de la importancia que tiene esta diligencia para la identificación de los responsables de este hecho sin embargo el Ministerio Público NO lo realizó" (sic); Certificación emitida por el Servicio Nacional de Impuestos (SIN), quienes mediante CITE:SIN/GDSCZI/DRE/UFT/NOT/124/2021 de 10 de marzo, donde hace conocer al Ministerio Público que tal Empresa no se encuentra registrada como contribuyente; Informe elaborado por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia (TELECEL S.A.) -ahora TIGO S.A.-, de 8 de marzo de 2021; por el que, a través del CITE: TEL/RF/1253/2021, detalla los nombres de los titulares de los números de celular 62478753, que figuraba como contacto en la página de Facebook de dicha empresa, donde se adjuntó un detalle amplio de flujo de llamadas salientes y entrantes e información de lo requerido; y, Requerimiento Fiscal a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) "diligenciado por el Stte. Kevin Prado y presentado en fecha 26 de febrero de 2021, sin embargo hasta la fecha las entidades públicas NO habrían remitido el informe solicitado, por consiguiente, existe bastante información que falta por recepcionar" (sic).

No obstante, pese a todos estos elementos, el Fiscal de Materia emitió resolución de rechazo de denuncia amparado en el art. 304.2 del CPP, estableciendo que no se pudo individualizar al imputado, determinación asumida sin valorar la prueba cursante en el cuaderno de investigación, además que faltaban pruebas por recepcionar, existiendo incongruencia entre lo ordenado realizar, lo realizado y lo determinado, pues el Fiscal de Materia no viabilizó los requerimientos a los Clubes Deportivos de Oriente Petrolero y Blooming, tampoco tomó declaración informativa al denunciante, pese al continuo seguimiento; por lo que, no podía ordenar que se desarrolle una serie de diligencias para la averiguación de los hechos y no realizarla, y contrario a ello concluir el proceso.

Determinación que fue objetada el 23 de marzo de 2021, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21 de 7 de abril de 2021, mediante la cual confirmó la misma, concluyendo con la investigación, dejando en la impunidad a los responsables de los hechos ilícitos, sin considerar que esas actividades provocan serias distorsiones en la economía nacional, las cuales se encuentran prohibidas no solo porque se hace difícil conocer el origen de los fondos apostados sino también la identidad del apostador, pues conforme las etapas del lavado de dinero (colocación, diversificación e integración) a través de las apuestas virtuales, mediante la entrega de premios a los jugadores que participan, se ingresa el dinero en el territorio boliviano, el cual después se inserta en el circuito de circulación de moneda nacional, sin que el Estado pueda advertir que este dinero tiene su origen en actividades ilegales como el narcotráfico, y una vez utilizado en el mercado nacional, pasa a ser "blanqueado" completándose así el circuito de dinero, situación que impacta en el sistema financiero y económico del país, por ende, en su desarrollo.

Decisión que fue asumida incurriendo en falta de fundamentación y motivación, pues no fundamentó de qué manera las pruebas no aportaron a la investigación, además omitió describir, analizar y valorar los elementos de convicción que resultaban importantes dentro la investigación, consistentes en: Videos e imágenes adjuntados en CD, donde puede evidenciarse el funcionamiento y operación de la página "SORTI365"; Publicidad de dicha página que describe que serían auspiciadores de los equipos Oriente Petrolero y Blooming; Certificado CERT-EST-JOSC-0154/21 a través del cual FUNDAEMPRESA certificó que la aludida empresa no se encuentra registrada como Empresa Unipersonal o Sociedad Comercial; Certificación emitida por el SIN, quienes mediante CITE:SIN/GDSCZI/DRE/UFT/NOT/124/2021, donde hace conocer al Ministerio Público que dicha Empresa no se encuentra registrado como contribuyente; Informe elaborado por la Empresa Telefónica TIGO, de 8 de marzo de 2021, por el que a través del CITE: TEL/RF/1253/2021, detalla los nombres de los titulares de los números de celular 62478753, que figuraba como contacto en la página de Facebook de dicha empresa, donde se adjuntó un detalle amplio de flujo de llamadas salientes y entrantes e información de lo requerido; y, la información remitida el 15 de marzo de 2021 (después de la emisión de la resolución de rechazo) por Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) la cual se encuentra contenida en un CD.

Asimismo, soslayó que faltaba prueba por recepcionar consistente en informes de la ASFI y entidades financieras, así como de las telefónicas VIVA, ENTEL y TELECEL; y requerimientos por realizar a los Clubes Oriente Petrolero y Blooming, declaraciones testificales de los titulares de las líneas telefónicas objeto de la investigación, que remitió TELECEL, donde identificó a Georwil Jesús Zubieta Huanca, Nancy Cumara Cruz y Regis Montero Vargas, desdoblamiento del CD que remitió ENTEL posterior al rechazo, por lo que el Fiscal de Materia ahora demandado debió revocar la Resolución de Rechazo y ordenar la complementación de las diligencias; no obstante, actuando contrariamente pone fin a la investigación criminal donde el Estado es víctima.

De igual forma el sustento de su determinación no se circunscribió a los fundamentos esgrimidos en la Resolución de Rechazo (que no se hubo individualizado al imputado), la cual ni siquiera fue considera, sino que basó su argumento en el principio NON BIS IN IDEM, aduciendo que existiría un proceso similar que se estaría llevando a cabo con otro Fiscal de Materia, argumento que no tiene asidero legal, debido a que el proceso objeto de la presente acción ( 701102012101067) inició el 12 de febrero de 2021 y concluyó con la Resolución de Rechazo el 16 de marzo de igual año; el SEGUNDO PROCESO (701102012102146) del cual hace referencia en los argumentos del fallo cuestionado, basándose en el aludido principio, inició el 17 de marzo de 2021, ampliada el 30 de abril de igual año, existiendo una Ratificación de Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21, por cuanto el sustento aseverado no se habría realizado si se toma en cuenta la data de la Resolución Fiscal Departamental; sin embargo, todo el fallo pronunciado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- se basa en el principio non bis in ídem, el cual nunca fue considerado en ninguna parte del rechazo, ello debido a que el proceso penal al cual hizo referencia aún no había iniciado, lo que denota que la autoridad Fiscal demandada no se pronunció con relación a ninguno de los argumentos de la objeción, tampoco hizo alusión a presupuestos señalados en el rechazo.

En ese contexto, aclaró que en el caso no procede la aplicación de aludido principio, debido a que no existe identidad de sujeto pues su denuncia fue interpuesta contra presuntos autores, teniéndose en la otra causa plenamente identificado al responsable del hecho delincuencial que sería Luis Carlos Alder Benitez, administrador de la página de juegos APOSTA 365 (365 Entertaiment Group); tampoco concurriría la identidad del hecho, pues el presente caso denunció la operación y funcionamiento de la página "SORTI365" que se dedicaba a realizar apuestas deportivas, en el otro se tenía la página identificada como APOSTA 365 operado y administrado por 365 ENTERTAIMENT GROUP N.V.; máxime, además si se toma en cuenta que las capturas de pantalla obtenidas de la página Empresa "SORTI365" versan en publicaciones realizadas el 7 y 10 de febrero, en contrapartida con la identificación de la Empresa "365 ENTERTAIMENT GROUP N.V." de la cual se llegó a conocer a través de una respuesta a requerimiento fiscal por parte del Club Oriente Petrolero recién el 29 de marzo de 2021, existiendo una diferencia temporal que no puede ser considerada como identidad de hecho; tampoco existe identidad de fundamento no concurriendo una conducta que ya habría sido sancionada con anterioridad, ya que Luis Carlos Alder Benitez, no fue juzgado ni sancionado en otro proceso, menos se sancionó a un presunto autor por la administración y operación de la página "SORTI365"; lo que evidencia que no existe congruencia entre la Resolución de Rechazo y el fallo emitido por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, al sujetar su fundamentación en el referido principio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alego como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y tutela judicial efectiva, sin hacer cita de norma constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21 "y ORDENE se realice una nueva RESOLUCION FISCAL DEPARTAMENTAL que revoque y disponga la continuación de las investigaciones del proceso penal signado CUD 701102012101067 seguida en contra de los Presuntos Autores por la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas" (sic); y,
  2. b)Se disponga la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado, en previsión del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que el Fiscal ahora demandado, emitió resoluciones contrarias a la ley y atentatoria a los derechos de las personas., como en el caso a la "entidad en calidad de víctima" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 307, presente la parte accionante asistida de su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. 1)En cuanto a la valoración razonable de la prueba, se presentaron placas fotográficas de las páginas de apuestas deportivas, identificándose a la Empresa "SORTI365", la cual realizó diferentes publicaciones conforme puede evidenciarse en el legajo del expediente, en las cuales promociona apuestas deportivas ilegales dando referencia de números celulares y cuentas bancarias; por lo que, solicitó requerimientos fiscales a diferentes entidades, lo que permitiría conducir a conocer quiénes serían los presuntos autores o los que promueven las apuestas ilegales vía internet, cursando en el cuaderno la Certificación emitida por FUNDAEMPRESA, la cual indicó que "SORTI365" no cuenta con registro, primer elemento colectado para demostrar que estaba operando una empresa ilegal en el país, la Certificación del SIN, que señala que dicha empresa no cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) de contribuyente, y la Certificación emitida por TELECEL, donde se identifica a Yor Will Jesús Zubieta Huanca, "Sra Nancy" (sic) y Regis Montero Vargas como titulares de la línea celular 67831250, siendo este un indicio de quienes serían los presuntos responsables de operar dicha página; no obstante, esta última certificación fue emitida después del pronunciamiento de la resolución de rechazo, sin embargo, se encontraba a disposición del Fiscal Departamental ahora demandado para su valoración; por otro lado, se solicitó de manera oportuna requerimientos para la ASFI y para los Clubes deportivos Oriente Petrolero y Blooming, los cuales no fueron emitidos, pese a que eran prevalentes para determinar quién sería el representante legal de la Empresa "SORTI365"; por ello, de la revisión del fallo ahora cuestionado, se advierte que consta de un apartado que alude "elementos probatorios colectados" (sic), donde hace un lista de los elementos considerados por la autoridad demandada; sin embargo, no se encuentran las pruebas referidas las cuales resultan fundamentales para dar con los presuntos responsables, ya que si bien hace mención a los requerimientos emitidos no precisa las respuestas que fueron obtenidas, lo que la convierte en una resolución carente de valoración razonable de la prueba, pues el Fiscal de Materia sostiene que no se pudo identificar al presunto responsable, cuando se cuenta con elementos conducentes a poder identificarlos, entonces como es que pudo llegar el fiscal inferior a esa conclusión, y mucho peor el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado, teniendo a su alcance el cuaderno de investigaciones para poder detectar esos documentos, no se pronuncia sobre ellos, por lo que consideran que se encuentra vulnerado el debido proceso porque no hubo una valoración razonable de la prueba;
  2. 2)En cuanto a lo que concierne la debida motivación y congruencia, la , establece que la autoridad hoy demandada debió introducir los argumentos de la resolución de rechazo, para posteriormente hacer referencia a la objeción y finalmente realizar un contraste entre ambos, para después emitir criterio respecto de cada fundamento y elemento probatorio; no obstante, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, ahora demandado si bien realizó una cita de los argumentos de rechazo, de la objeción y hace una descripción de los indicios colectados sin considerar todos, en la fundamentación probatoria intelectiva hace mención a ese catálogo solamente en lo que concierne a la denuncia, para posteriormente aludir a los veinte días como plazo procesal, en torno a los cuales hace consideraciones muy escuetas que ni siquiera abordan lo denunciado, tampoco ingresó a los elementos de la resolución de rechazo, apartándose de éstos para hacer su propia fundamentación, actuando como una instancia no jerárquica sino paralela donde brinda su propia interpretación de los elementos del cuaderno de investigaciones, ingresando un aspecto que nunca fue considerado, valorando un presunto caso de non bis in ídem, señalando que el proceso penal con CUD 701102012102146 investigaría otra denuncia sobre los mismos hechos a cargo de Alberto Zeballos Flores, Fiscal de Materia y en la cual incluso ya existiría ampliación "por parte de esta entidad" (sic), contra una persona identificada como Luis Carlos Aldair Benitez, circunscribiéndose la resolución únicamente en justificar que no corresponde la prosecución del proceso ante la existencia del non bis in ídem, lo que genera existencia de congruencia externa, ya que no existe respuesta a lo que fue objetado habiendo versado su objeción en que no se valoraron todos los elementos indiciarios que hubieran llevado a identificar a los responsables y el ilícito que se señaló no se hubiera demostrado, apartándose de los fundamentos reclamados, insertando dicho principio, pese a que el otro proceso se inició de forma posterior; asimismo, existió incongruencia interna, debido a que porque en la fundamentación realizada respecto al delito de ganancias ilícitas refiere que debe demostrarse la existencia de un ilícito previo que justifica el delito, soslayando el art. 8 de la Ley 060, que refiere que las apuestas son ilegales;
  3. 3)En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, señaló que fue lesionado porque no se le permitió acceder a la competencia de una autoridad idónea, ya que conforme fue señalado el proceso inició el 10 de febrero de 2021 y concluyó el 12 de marzo de igual año, treinta días de etapa de investigación preliminar sin ninguna complementación de diligencias, cuando por praxis jurídica ante casos complejos que requieren más tiempo es posible la ampliación de sesenta a noventa días; por lo que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, tenía la capacidad de determinar una ampliación hasta que se cumplan los actos investigativos pendientes, lo cual no aconteció; y,
  4. 4)Finalizó señalando que se ratificó en el petitorio efectuado, además de solicitar que en el marco del art. 39.I del CPP, se remitan antecedentes al Fiscal General del Estado, ya que la autoridad fiscal hoy demandado hizo su propia fundamentación antojadiza y arbitraria, que impide continuar con el proceso penal que está luchando contra las apuestas deportivas ilegales, dejando en impunidad estas actividades.
I.2.2. Informe del Fiscal Departamental demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentando el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 241 a 264, manifestó que:

  1. i)La Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21, fue emitida expresando los motivos de hecho y derecho en la que basa su decisión, realizando la fundamentación legal y cita de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, teniendo una estructura de forma y de fondo, donde se expuso el análisis de la resolución de rechazo, conteniendo en el acápite I los antecedentes y consideraciones previas, posteriormente la fundamentación probatoria descriptiva, con un análisis, valoración y otorgación de 11 pruebas individualizadas, donde se ingresó a realizar un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada, durante la investigación preliminar, y una fundamentación jurídica, que es la síntesis de los hechos denunciados;
  2. ii)Señaló que era preciso que se considere la fundamentación realizada en torno al CASO CUD 701102012101067, respecto al cual se tenía que el 10 de febrero de 2021, Antonio Yader Torrico Zenteno en su condición de Director Regional de la Autoridad de Fiscalización del Juego del departamento de Santa Cruz, formalizó denuncia en contra de presuntos autores por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, aspecto en torno al cual realizada la revisión al "Sistema JL1" (sic), se evidenció que ya existía un proceso aperturado sobre los mismos hechos y las mismas publicaciones; sin embargo, en el proceso no se hubiera podido individualizar al denunciado, ya que la denuncia fue instaurada de oficio, además con relación al delito denunciado, no concurrían los elementos que exige el tipo penal para su configuración, como ser la existencia de bienes y recursos económicos obtenidos por la vía ilícita entre otros, teniéndose en relación a la denuncia promovida por la ahora accionante se denuncia la existencia de una página red social en la que se publicitaría apuestas a diversos partidos de fútbol, auspiciados por la supuesta Empresa "SORTI365", la cual fue interpuesta contra presuntos autores, presumiendo el denunciante que estas apuestas estarían generando lavado de dinero cometiendo así el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas, proceso en el cual documentalmente no se logró probar la existencia de dicha empresa, menos del delito denunciado, o el supuesto dueño, por cuanto para la configuración de dicho delito es necesario conocer quién es el autor de los hechos denunciados, aspecto que conforme se expone en el memorial de amparo constitucional la misma no se encontraría registrada en FUNDAEMPRESA, careciendo por tanto de elementos constitutivos para esclarecer el hecho denunciado;
  3. iii)El fallo cuestionado fue emitido en el marco del debido proceso, cumpliendo la exigencia de motivación al exponerse los hechos, la realización de la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, debiendo considerarse que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, la cual además no necesita ser ampulosa sino clara y concisa, satisfaciendo todos los puntos demandados;
  4. iv)La accionante no demostró a relevancia constitucional que tiene la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones;
  5. v)La justicia constitucional no puede dejarse sorprender con acusaciones alejadas de la realidad; máxime, si el argumento de la supuesta afectación al debido proceso quedó desvirtuado; por lo que, rechaza categóricamente la presunta restricción a sus derechos, por cuanto lo único que pretende la impetrante de tutela es desestabilizar y desacreditar la labor del Ministerio Público, cuya labor se maneja en el marco de la ética y transparencia, sometida a la Constitución Política del Estado y la legalidad;
  6. vi)Respecto a la falta de valoración integral de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme que la justicia constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada por los Tribunales ordinarios, excepto cuando se hubiera apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad, o cuando hubiera omitido arbitrariamente valorarla y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendimiento que es aplicable al caso, pues a efectos de no vulnerar "los derechos a la defensa e igualdad de las partes" (sic); puesto que, la impugnación a la resolución de rechazo constituye una especie de apelación; por la cual, se advierte al Fiscal Departamental de Santa Cruz, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el inferior, identificando las pruebas que no habrían sido consideradas, alegando los hechos motivo de consideración, todo ello en ejercicio del derecho a la defensa e igualdad procesal, como de acceso a la justicia, teniendo la otra parte que tener conocimiento de la impugnación u objeción conforme al entendimiento expresado en la ; por lo que, una vez planteada por cualquiera de las partes deben ser notificada a todas las partes procesales;
  7. vii)En cuanto a la falta de cumplimiento a los principio de legalidad y verdad material, el juzgador se halla constreñido al análisis objetivo de los hechos y elementos probatorios, al momento de emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto si bien las reglas procesales son exigibles en su cumplimiento, no pueden anteponerse a la verdad fáctica que debe primar sobre la formalidad procesal, lo que derivará en la resolución de conflicto y la materialización del valor justicia; y,
  8. viii)Finalmente, en lo que respecta a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que la justicia constitucional no es una instancia de revisión o casación; argumentos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 031/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 308 a 318, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM.OR-297/21 de 7 de abril, y dispuso que dentro del plazo y norma que prevé la Ley Orgánica del Ministerio Público emita nuevo fallo, que logre establecer los lineamientos propios que hacen al debido proceso en la forma señalada en ese resolución constitucional, y bajo sus facultades establezca si existe o no elementos fundados para confirmar una resolución, o en su caso revocar si corresponde, lo que deberá surgir del análisis fundamentado y razonado de la actividad desarrollada por el Fiscal de Materia, así como de la proposición de acciones propias o diligencias promovidas por la parte accionante que cursarían en el cuaderno del proceso, sin costas, costos ni multas procesales considerando que se trata de un derecho tutelar; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La autoridad demandada no cumplió con los estándares propios que hacen a una investigación idónea, imparcial, objetiva y correcta, ya que treinta días no eran suficientes para que instituciones como TELECEL, ENTEL, FUNDAEMPRESA, ASFI entre otras emitan informes, pues si se suma los tiempos de entrega, recojo de oficios, remisión, no resulta sencillo, pues a través de la investigación y denuncia penal se pretendía identificar quienes eran los que habían creado la página web, los patrocinadores con números 62478753 y 67831250, los cuales no pudieron efectivizarse en el mes de desarrollo de la etapa preparatoria;
  2. b)"no se ha hecho primero una valoración de la prueba presentada, segundo no se ha hecho una valoración del informe o certificación emitida por la empresa telefónica que establecía a quién correspondía, que no se ha hecho la proposición o esperado que la ASFI pueda emitir hubiera manejo de movimiento de cuentas bancarias, respecto a estas apuestas que se hagan efectivas para quien pueda someterse a este juego al azar pueda ser ganador apostante no hay nada de ello" (sic); y,
  3. c)El fallo cuestionado se encuentra exento de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, dado que la labor interpretativa de la impugnación no ha sido motivada, menos guarda congruencia, pues en el contraste intelectivo no existió una valoración racional propia a efecto de establecer una ratificatoria o un rechazo, tampoco existe correspondencia en la súplica de una impugnación que objeta la resolución de rechazo, pues la misma debió responder cada una de ellas, en base al contraste de los antecedentes y la resolución de rechazo, que en el caso no fue cumplida; por lo que, corresponde acoger la acción tutelar de manera parcial en lo que respecta al pedido principal, y no así en torno al pedido de remitir antecedentes ante el Fiscal General, ya que de lo contrario se daría lugar a establecer que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, hoy demandado confirmó la resolución de rechazo de manera premeditada, extremo que no acontece, mientras no se demuestre que emerge de un acto doloso; por consiguiente, no puede llegar a "establecerse o a conceder con una revisión para una acción investigación o sanción ante Fiscalía General del Estado Plurinacional".

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 12 de marzo de 2021, CÓDIGO: 701102012101067, a través del cual Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, rechazó la denuncia e investigación seguida por Antonio Yader Torrico Zenteno, Director Regional de la Autoridad de Fiscalización del Juego del departamento de Santa Cruz, contra presuntos autores por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 67 a 73.).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, ante el Ministerio Público, el prenombrado denunciante formuló objeción al rechazo de denuncia referido (fs. 82 a 88).

II.3. A través de Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21 de 7 de abril de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, ratificó la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 12 de marzo de 2021, determinación que fue notificada a la parte accionante el 7 de junio de igual año (fs. 103 a 115 y 114).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes valoración razonable de la prueba, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y tutela judicial efectiva; alegando que el Fiscal Departamental ahora demandado, al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM OR-297/21 de 7 de abril, incurrió en falta de fundamentación y motivación, generada por:

  1. 1)Omisión valorativa de la prueba; e,
  2. 2)Incongruencia, ya que no se pronunció con relación a ninguno de los puntos de la objeción, ni consideró lo analizado en la Resolución de Rechazo, ya que apartándose de lo resuelto, basó su determinación en el principio non bis in ídem el cual aplicó de forma errada, aduciendo que existiría otro proceso similar, cuando el mismo aún no había iniciado.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230151/2023-S4Fuente oficial