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TCP

0152/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0152/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4 Sucre, 17 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 33860-2020-68-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana; actuales y ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, respectivamente; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 23 a 32, y los de subsanación el 6 y 11 de mayo de igual año, respectivamente (fs. 35 a 37; y, 40 y vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Zenón Félix Barreta Martínez, por la presunta comisión de los delitos de violación y acoso sexual -con víctimas múltiples, entre las que se encuentran adolescentes-, ante la solicitud del sindicado de pronunciamiento de requerimiento fiscal conclusivo, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, declaró incumplido el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, extinguida la acción penal en relación al Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes de la misma, disponiendo la notificación de las víctimas para que en el plazo de cinco días, manifiesten su voluntad en caso de acusar particularmente bajo alternativa de declarar definitivamente extinguida la acción penal.

Por ello, Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia, formuló apelación incidental contra el citado Auto, solicitando su nulidad; así como, la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, con la providencia de 16 de julio de 2019, que debió ser de manera personal; siendo resuelto -confirmando el fallo de la a quo-, mediante Auto de Vista 138/2019 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy codemandados-, que de manera incongruente e irracional aparta al Ministerio Público acusador por excelencia, sin tomar en cuenta la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad y que merecen una atención temprana, pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 15.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 138/2019 y los actuados posteriores a dicho fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 160, presente la parte accionante y los representantes del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) como terceros interesados, en ausencia de las autoridades demandadas y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, mediante "Dr. Casanovas" Fiscal de Materia, en audiencia ratificó in extenso los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos; señaló que:

  1. a)El cumplimiento del art. 134 del CPP, referido a la conminatoria de la Jueza de la causa para emitir requerimiento conclusivo que fue notificada a una auxiliar legal, fue acatada por la Fiscal de Materia asignada al caso, un día después del vencimiento del plazo, presentando una acusación y un sobreseimiento, debido a que se imputó al procesado por dos tipos de delitos penales, lo cual fue de conocimiento de la Jueza a quo;
  2. b)Respecto al Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, que declaró la extinción de la acción penal, se formuló apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 138/2019; el cual, de manera contradictoria advierte la relevancia de los delitos que se procesan y la condición de vulnerabilidad de las víctimas; no obstante, declara la improcedencia de la apelación;
  3. c)Si bien el art. 134 del adjetivo penal, da lugar a la extinción de la acción penal; empero, esta extinción debe ser de conocimiento previo de la víctima para que pueda manifestarse sobre el mismo, lo que en el caso no aconteció, pues la indicada autoridad judicial, recibe el memorial que solicita conminatoria, conmina, le presenta otro memorial e inmediatamente pronuncia el Auto Interlocutorio 519/2019, para posteriormente recién poner en conocimiento de la víctima; y,
  4. d)Ambos fallos omitieron considerar que se trataba de delitos violación y acoso sexual cuyas víctimas son menores de edad; así como, que el art. 4.11 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, estipula el principio de informalismo en este tipo de procesos y la obligación de juzgar con perspectiva de género, además de ponderar los derechos de las menores de edad víctimas, teniendo en cuenta el art. 193.c del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se contaba con elementos suficientes para emitir una Sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, actuales y ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; respectivamente, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 43 y vta.

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por Informe Escrito 004/2020 presentado el 13 de mayo, cursante de fs. 45 a 50; señaló que:

  1. 1)Se encuentra impedida de emitir un informe preciso; toda vez que, el proceso penal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento; por lo que, el mismo se efectúa en base a las resoluciones con las que cuenta su persona;
  2. 2)En el caso en cuestión la etapa preparatoria fue sustanciada sin que ninguno de los encargados de la persecución penal solicitara su ampliación; dado que, no existía complejidad vinculada a la pluralidad de imputados, organización delictiva u otras circunstancias, y ante la ausencia de requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, se notificó al Ministerio Público, notificándose al Fiscal Departamental y a la Fiscal titular de las investigaciones, el 18 de julio de 2019; por ello, el fallo que emitió resulta didáctico y fácil de entender, pues el quinto y último día para presentar el requerimiento correspondiente vencía el 25 del mes y año indicados;
  3. 3)Sobre que la notificación con la referida conminatoria debía ser de forma personal, el art. 162 del adjetivo penal, que se encontraba vigente antes de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establecía claramente el lugar de notificación a los Fiscales; en virtud de lo cual, mal podría reclamarse una diligencia personal con el Auto Interlocutorio 519/2019, cuando este no pone fin a la acción sino únicamente declara el incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria por el Ministerio Público, concordante con la SCP "1281/2013" que confirma el entendimientos de las SSCC "1036/2002 y 1173/2004-R";
  4. 4)También se cuestiona que el fallo que emitió carece de fundamentación, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que esta no debe ser ampulosa sino precisa, mismo que fue sometido a control de impugnación, habiendo razonado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se adecua a derecho y procedimiento;
  5. 5)El Tribunal de garantías no puede actuar como Tribunal de apelación;
  6. 6)Sí se cuestiona el Auto de Vista, entonces su persona no ostentaría legitimación pasiva;
  7. 7)Si bien las víctimas se identificaron como menores de edad, no resulta menos cierto que el imputado es una persona de tercera edad; por lo que, encontrándose "coludidos" sus derechos, se hizo una ponderación racional en apego a la igualdad formal, entendiendo que las personas que se encuentran en conflicto con la ley, tienen derecho a que el proceso concluya en un plazo racional;
  8. 8)Juzgar con perspectiva de género significa terminar con la desigualdad, sin generar una nueva, por lo mismo la decisión asumida, se circunscribe a observarla a cabalidad que se desarrolló el proceso con perspectiva de género;
  9. 9)El Ministerio Público es el encargado de actuar con la debida diligencia para lograr la restitución del derecho de las víctimas; y,
  10. 10)El Auto que emitió no puede entenderse como definitivo, cuando no soluciona el fondo del conflicto, y los fallos emitidos en etapa preparatoria no tienen efecto suspensivo; bajo ese contexto, la acción tutelar interpuesta se encuentra fuera de los seis meses; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del SEPDAVI, a nombre de las víctimas del proceso penal, en audiencia, reiteró los términos expresados por el Ministerio Público, recalcando la irregularidad de la notificación practicada con el decreto de 16 de julio de 2019, el que estaría dirigido a la Fiscal de Materia y no al Fiscal Departamental de Oruro; así como, que no se identificó al funcionario que recibió la misma, constando únicamente un sello redondo.

El representante de la DIO, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público y el SEPDAVI, velando por el interés supremo de la protección del menor, conforme al art. 60 de la CPE, solicitando se conceda el petitorio de la demanda tutelar, y que se anule toda resolución hasta la notificación -sin especificar cuál-, efectuada por el funcionario del Juzgado de la autoridad judicial a quo.

Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro y Zenón Félix Barreta Martínez, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 44.

I.2.4. Resolución

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