Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2022-RCA Sucre, 18 de julio de 2022
Expediente: 47798-2022-96-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 79 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhancarla Vanessa Andia Fuentes, Mayra Alejandra Cuba Villarroel y Juan Manuel Jaimes Velasco contra Rolando Néstor Herrera Gutiérrez, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 29 de abril y 6 de mayo, ambos de 2022, cursantes de fs. 70 a 73; y, 76 a 78, los accionantes manifestaron que se presentaron a la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia CBBA AS-04/2017 de 21 de septiembre, para el cargo de Trabajador Social; culminada la referida Convocatoria, se les otorgó las cartas con cites SRTS-525/2019, SRTS-526/2019 y SRTS-527/2019, todas de 29 de abril, a través de las que se les comunicó que fueron ganadores respectivamente de los ítems 5491, 5603 y 5811, motivo por el cual respondieron con cartas de conformidad.
Señalan que, por memoriales presentados el 9 de noviembre de 2021, solicitaron a la CNS Regional Cochabamba, la asignación de los indicados ítems, mereciendo como respuesta que la mencionada Convocatoria se encontraría en revisión en Asesoría Legal, demostrando con esa respuesta el incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios a cargo de la misma, puesto que la demora en la asignación de sus ítems restringe sus derechos constitucionales; en ese sentido, el 30 de igual mes y año, pidieron el respeto a sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ejercer la función pública institucionalizada que no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual, el 14 de diciembre de ese año, reiteraron su requerimiento, impetrando el cese de dichas restricciones y la asignación de sus respectivos ítems, por encontrarse concluido el proceso de selección, sin merecer contestación a la misma.
El 31 de enero de 2022, pidieron fotocopias de los antecedentes del referido proceso, cuya petición fue atendida a través de la carta con cite AD-R-0275/2022 de 11 de marzo, en cuya documentación se tiene el informe de la Comisión encargada de dicho proceso por la cual se confirmó que el 22 de mayo de 2019, se concluyó con el respectivo proceso; ante esa situación, a través de memoriales de 2 y 29 ambos de marzo de 2022, solicitaron inmediata asignación de ítems por estar concluido el proceso de concurso de méritos y exámenes de competencia, cuya demora atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a ejercer la función pública institucionalizada. I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso y a ejercer la función pública institucionalizada, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 144.II.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la CNS Regional Cochabamba les extienda los memorándums de los ítems 5603 a Jhancarla Vanessa Andia Fuentes, 5491 a Mayra Alejandra Cuba Villarroel y 5811 a Juan Manuel Jaimes Velasco, sea con su respectiva posesión.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba mediante decreto de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 74, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que los impetrantes de tutela subsanen con carácter previo lo siguiente:
- a)Señalen de forma precisa la legitimación pasiva;
- b)En mérito al principio de subsidiariedad, identifiquen de manera clara, cuál sería la determinación o resolución no susceptible de impugnación y la que vulnera derechos y garantías constitucionales;
- c)Refieran qué derechos y garantías constitucionales fueron lesionados con esa determinación no recurrible;
- d)Señalen cuál la pertinencia del acta de verificación adjuntada; y,
- e)Establezcan de manera puntual su petitorio, que debe guardar relación con los puntos que deben ser subsanados y además debe contener el nexo de causalidad con los fundamentos de la presente acción tutelar.
En ese sentido, la referida Sala Constitucional por Resolución de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 79 y vta., declaró por no presentada la acción de defensa formulada, fundamentando que:
- 1)De la revisión del memorial de subsanación, se tiene que los accionantes no dieron cumplimiento a cabalidad a las observaciones efectuadas, por cuanto, respecto a la identificación de manera clara y precisa de cuál sería la determinación o resolución no susceptible de impugnación que vulnera derechos y garantías constitucionales, los nombrados refieren que ganaron la postulación a una convocatoria que emitió la CNS y que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no les habrían asignado los ítems pertinentes con la posesión respectiva alegando que: "...No existe resolución por que amerite impugnación alguna administrativa o judicial si no el cumplimiento de la asignación de referidos ítems y al no cumplir con ello la CNS..." (sic), siendo evidente que los solicitantes de tutela no dieron cumplimiento a ese punto extrañado; y,
- 2)Al no darse cumplimiento a todo lo observado a través del decreto de 3 de ese mes y año, corresponde tenerse por no presentada esta acción de amparo constitucional en aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, con relación al art. 33 del mismo Código.
Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela el 12 de mayo de 2022 (fs. 80), e impugnada mediante memorial presentado el 17 de igual mes y año (fs. 81 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señalan que:
- i)La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la omisión de la CNS Regional Cochabamba al no emitir los respectivos ítems y las consiguientes designaciones como ganadores del concurso de méritos señalado anteriormente; y,
- ii)Se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el decreto de 3 de mayo de 2022; por lo que, la solicitud referente a que necesariamente se debe identificar la resolución que se impugna es incoherente, debido a que se aclaró que no se cuestiona resolución alguna; sino, que se formuló esta acción tutelar por omisión de la mencionada institución de salud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
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