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TCP

0152/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0152/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S1 Sucre, 28 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39385-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0041/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 1466 a 1474, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Jorge Leonardo Durán Crespo, contra Alfredo Mendoza Arias, Responsable Departamental de Gestión de Hospitales dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 30 vta., y 37 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que fue notificado el 11 de diciembre de 2020 con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo de 3 de igual mes y año en su contra, razón por la cual asumiendo defensa, planteó una excepción de prescripción prevista en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; sin embargo, dicha excepción fue tramitada de manera ilegal, toda vez que no fue notificada a los demás administrados, y conforme al Decreto de 18 de diciembre de 2020, se suspendió el plazo del proceso administrativo hasta la resolución de dicha excepción.

Posteriormente, mediante Auto de 22 de diciembre de 2020, la autoridad ahora demandada resolvió dicha excepción, declarándola improbada sobre la base de argumentos que no son el motivo de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, contaba con el derecho de poder recurrir de tal decisión, por lo que una vez que fue notificado con el mencionado Auto, el 5 de enero de 2021, mediante nota presentada el 13 de igual mes y año, al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, planteó recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Auto de 14 de enero del mismo año, desestimado bajo el argumento que la excepción ya fue resuelta, como si su determinación fuera única e inamovible, sin señalar qué norma le impide al ahora accionante acceder a la doble instancia y a su derecho a la impugnación.

Puntualiza, que una vez notificado con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo, de manera clara e ineludible, en la parte in fine del referido Auto de 3 de diciembre de 2020, señala que en el procedimiento administrativo iniciado, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme al art. 80.II.

Ante la presentación de la excepción de prescripción, la autoridad ahora demandada, de manera discrecional decidió resolver mediante Auto de 22 de diciembre de 2020, declarando improbada la excepción presentada, por lo que al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al tratarse de una resolución de carácter definitivo, contando con el plazo de diez días, planteó el respectivo recurso de revocatoria; sin embargo, la autoridad demandada declaró no ha lugar al trámite al referido recurso, bajo un argumento erróneo "por corresponder según procedimiento, sin señalar cual sería la norma procesal u otra que impediría a esta parte ejercer este medio de impugnación que constituye el elemento de la doble instancia o derecho a recurrir" (sic).

La autoridad demandada, al haber emitido el Auto de 14 de enero de 2021 restringió el derecho de acceso a la doble instancia, por lo que con dicha resolución ilegal, consumó en su contra una directa vulneración y afectación a su derecho y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en su vertiente del derecho de recurrir, además de haber emitido una resolución carente de motivación al señalar que el procedimiento no lo permitiría, sin establecer de manera motivada cuál la norma que impediría acceder a un recurso de revocatoria. El acto reclamado y tildado de ilegal, constituye la causa de la presente acción de defensa, y el efecto que produjo provocó la indefensión e imposibilidad de acceder a una doble instancia, por lo que al no existir recurso ulterior activa la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como vulnerado sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa, a recurrir y a la motivación; citando al efecto los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de 14 de enero de 2021, restituyendo su derecho a la doble instancia;
  2. b)Se ordene a la autoridad demandada, en el día resuelva el recurso de revocatoria emitiendo una nueva resolución; y,
  3. c)Pago de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 1463 a 1465, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Mendoza Arias, en su condición de Responsable Departamental de Hospitales del Servicio Departamental de Salud Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de abril de 2021, cursante de fs. 1438 a 1445 vta., informó los siguientes extremos:

  1. a)El proceso administrativo seguido en contra del ahora accionante, es por una presunta mala praxis médica, en dicho proceso el ahora accionante planteó prescripción, solicitud que fue respondida mediante Decreto de 18 de diciembre de 2020, paralizando el procedimiento al efecto;
  2. b)El 22 de diciembre de 2020, la autoridad sumariante respondió a la solicitud de prescripción, sustentada en la , respecto a la naturaleza sumaria del procedimiento administrativo, siendo dicho instituto de previo y especial pronunciamiento, precisando que el indicado proceso sumario versa sobre el accionar de médicos sujetos a la Ley 3131 y su reglamento; es decir, su sanción previo proceso administrativo, sobre la base de prueba pre constituida referente a una auditoría médica;
  3. c)En cuanto a la mala práctica médica, no puede existir prescripción por encontrarse un paciente afectado en su salud, por lo que se determinó la prosecución del proceso administrativo, acto que fue notificado a todas las partes procesales, por lo que el accionante presentó un recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto por Auto de 14 de enero de 2021 en función al lineamiento previsto en la , "referido con el criterio de que no se puede establecer un juicio y sobre otro juicio, por lo que debe esperarse a la emisión de la resolución final del sumario, determinándose no ha lugar al indicado recurso, y si bien ello constituiría un rechazo al recurso por cuanto la Ley 2143 resulta clara al respecto, y no obstante ello, resuelto el recurso de revocatoria, no como alega el accionante negarse derecho a impugnación, debió el accionante conforme los mismos argumentos que expone en relación a la aplicabilidad de los recursos previstos en la referida Ley 2143, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, la obligación de plantear el recurso jerárquico por el accionante, a los fines de tenerse agotada la vía administrativa, lo que no se hizo y remitiéndose a los actuados cursantes en el proceso administrativo, se hubiese sometido al procedimiento posterior y a los dos días, sin agotar tal recurso, el accionante directamente interpuso la presente acción de amparo constitucional en la intención asimismo de generar, lo que se estuviese tratando de evitar por el sumariante, el accionar de las partes dentro del procedimiento administrativo en cuestión de inducir a que el sumariante ahora accionado, emita criterio anticipado a los fines de dificultar el normal desarrollo del proceso, por cuanto el mismo ya es encontraría en su fase final a los fines de la emisión del Auto final sumarial" (sic);
  4. d)Al inducirse en la aplicación de cada médico de su propio procedimiento, acabó conflictuado lo que generó la anulación de actos mediante Auto de 17 de noviembre de 2020 por el actual sumariante, a los fines de seguirse un único procedimiento al presente y evitar mayores dilaciones;
  5. e)Si el accionante considera equivocado el criterio del sumariante en el Auto emanado, este debió inclusive plantear el recurso de compulsa previsto en el art, 279 del CPC, en aplicación supletoria; sin embargo, directamente activó la presente acción tutelar, pretendiendo dificultar más el proceso administrativo, que se encuentra para resolución final y consiguiente notificación; asimismo, refiere que no se presentó el recurso jerárquico correspondiente a los fines de agotar las vías recursivas previstas en la ley, por lo que resultaría improcedente la presente acción tutelar por no haberse agotado los medios recursivos previstos en la ley;
  6. f)Afirma que se debe considerar lo previsto en la , en sentido que no hay prescripción por mala práctica, por lo que en el presente caso se dispuso por la prosecución del proceso interno, conforme fue resulto por el sumariante, más aún que al presente el paciente afecta en su salud de manera extrema, se encontraría aguardando la emisión de la resolución final; razón por la que considera la denegatoria de la presente acción tutelar.
I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Vilma Natividad Torres Huarache y Dayana Liz Arias Torres, en su condición de esposa e hija respectivamente, del paciente Richard Armando Arias Mendiguri, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2021, conforme consta de fs. 63 a 68; manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Afirman que su esposo y padre fue objeto de una mala praxis médica, fruto de ello derivó en el proceso administrativo interno en contra de varios médicos, entre ellos el actual accionante, quien presentó prescripción, mismo que fue rechazado sobre la base del lineamiento contenido en la por no proceder la misma;
  2. 2)Señalan que el accionante debió agotar el medio recursivo previsto en el art. 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para recién acudir a la acción de amparo constitucional;
  3. 3)Conforme prevé la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta la situación de discapacidad en que se encuentra el paciente, que resulta ser el motivo del proceso administrativo interno en contra del ahora accionante, que al presente se encuentra en la fase final que tiene que ver con la vida y salud del paciente, refiriendo a otra acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional, por lo que debe resolverse de idéntica manera declarando su improcedencia de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; mediante Resolución 0041/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 1466 a 1474, denegó la acción de amparo constitucional, sin pronunciarse en el fondo de la problemática, en base a los siguientes argumentos:

  1. i)En el presente caso, habiendo el ahora accionante presentado el recurso de revocatoria, una vez resuelto debió presentar el recurso jerárquico, conforme prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que al no haberse agotado tal recurso devendría la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional conforme prevé los arts. 53.III y 54.I del CPCo;
  2. ii)El accionante alega una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, en relación al Auto de 14 de enero de 2021 que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto de su parte en contra la Resolución Administrativa de 22 de diciembre de 2020, que hubiese determinado la improcedencia de la excepción de prescripción, por lo que remitiéndose a los lineamientos jurisprudenciales, conforme a lo previsto en la en relación a lo que se considera acto administrativo y lo propio respecto a los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación, a ser considerados dentro de todo proceso administrativo, como en el presente en que tales recursos proceden contra resoluciones definitivas o actos equivalentes que tuvieren las características de poner fin a una actuación administrativa y a considerar a su vez los actos administrativos de carácter equivalente en sentido de que estuviese siendo resuelto y afectando algún derecho subjetivo fundamental o interés legítimo del recurrente;
  3. iii)Del análisis que se realiza al indicado Auto de 14 de enero de 2021, que determina no ha lugar al recurso de revocatoria, por no corresponder al procedimiento y no haberse emitido resolución final del sumario, "se tiene que la misma se enmarca dentro de las consideraciones previstas por el Tribunal Constitucional en el lineamiento señalado precedentemente, por cuanto se hubiese determinado no dar curso al recurso de revocatoria, interpuesto contra una resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción, que el propio accionante considera relevante y que tiene que ver con sus derechos subjetivos e intereses legítimos dentro del proceso administrativo sancionador, por lo que hubiese decidido interponer recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en consideración asimismo a que en la tramitación del proceso administrativo se determinó su aplicación de manera supletoria, proceso dentro del cual se encuentra siendo procesado el accionante." (sic);
  4. iv)Al alegar la vulneración a su derecho de impugnación, le correspondía al ahora solicitante de tutela, agotar el recurso jerárquico, mismo que se encuentra previsto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo; al no haber obrado de esta forma, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se encuentra afectada por no cumplirse con el principio de subsidiariedad y conforme a las reglas y sub reglas determinadas por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el presente caso se enmarca en la regla incursa en el inciso 1) y sub regla a) y b), en cuanto a que la autoridad administrativa en grado jerárquico, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto por no haberse activado el correspondiente recurso jerárquico en el plazo;
  5. v)En relación al cuestionamiento sobre la existencia de actos consentidos, que harían a la improcedencia de la presente acción de defensa; que de los memoriales presentados por el ahora accionante que cursan en el proceso administrativo, en particular al de fecha 25 de enero, 28 de enero, 3 de febrero y 19 de febrero de 2021, es decir de manera posterior al Auto de 14 de enero de 2021, se entiende como actos consentidos, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo., y la , por lo que también afectó a la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo sancionatorio SEDES-UCS-SUGH contra la Clínica "Los Ángeles" S.R.L., y otros sindicados por la presunta comisión de mala praxis médica, mediante memorial de 15 de noviembre de 2020, Jorge Leonardo Durán Crespo, solicitó se declare la extinción de cualquier contravención o infracción cometida por prescripción y se declare la inexistencia de responsabilidad médica, infracción o contravención cometida por su persona en la atención del paciente Richard Armando Arias Mendiguri (fs. 570 a 578).

II.2. Mediante Proveído de 18 de diciembre de 2020, Alfredo Mendoza Arias, en su condición de Responsable Departamental de Gestión de Hospitales SEDES Cochabamba, dispuso por admitida la excepción previa de prescripción, misma que se resolverá en resolución expresa a emitirse suspendiéndose el plazo desde la presente fecha hasta la fecha de notificación con la resolución de la prescripción (fs. 578 vta).

II.3. A través del Auto de 22 de diciembre de 2020, Alfredo Mendoza Arias, en su condición de Responsable Departamental de Gestión de Hospitales SEDES Cochabamba, declaró improbada la excepción previa de prescripción presentada dentro del proceso administrativo, disponiendo proseguirse y reiniciarse el plazo suspendido a partir de la notificación con el presente Auto; acto que fue notificado al sumariado el 22 de diciembre de 2020 (fs. 604 a 605 vta., y fs. 606).

II.4. Por memorial presentado el 13 de enero de 2021 ante el Responsable Departamental de Gestión de Hospitales SEDES Cochabamba, Jorge Leonardo Durán Crespo, presentó Recurso de Revocatoria en contra el Auto de 22 de diciembre de 2020 que denegó la prescripción planteada (fs. 745 a 746 vta.).

II.5. Mediante Auto de 14 de enero de 2021, Alfredo Mendoza Arias, en su condición de Responsable Departamental de Gestión de Hospitales SEDES Cochabamba, refirió que la excepción previa planteada, ya fue resuelta mediante Auto de 22 de diciembre de 2020 y notificada al procesado; por consiguiente, no habiéndose aún emitido una Resolución Final de Sumario, no ha lugar al recurso de revocatoria planteado, por no corresponder al procedimiento establecido, advirtiendo a la parte recomendar a su defensa técnica no dilatar el presente proceso que por su naturaleza sumaria busca llegar a la verdad material en el tiempo más breve; acto que fue notificado al sumariado el 15 de enero de 2021 (fs. 747 vta. a 748).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora peticionante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso a la doble instancia, a la defensa, derecho a recurrir y a la motivación; toda vez que dentro del proceso administrativo sancionatorio SEDES-UCS-SUGH contra la Clínica "Los Ángeles" S.R.L., y otros sindicados por la presunta comisión de mala praxis médica, planteó la prescripción de la responsabilidad administrativa, misma que fue denegada mediante Auto de 22 de diciembre de 2020; oponiendo el respectivo recurso de revocatoria, éste fue resuelto por Auto de 14 de enero de 2021, a través del cual, carente de toda fundamentación y motivación, desestimó señalando que el procedimiento no permitía que se presente recurso de revocatoria, ya que el mismo ya habría sido resuelto por el Auto precedentemente mencionado, cerrando toda posibilidad de acudir al recurso jerárquico correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  5. 5)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

Entendimiento desarrollado también en la , entre otras.

III.2. De los recursos administrativos que contempla la Ley de Procedimiento Administrativo

En el presente acápite, es necesario revisar algunas normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, que brinden la efectividad del ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública, además de regular los medios de impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.

Artículo 27.- (Acto Administrativo) Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

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